Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Libertad de expresión y derecho al honor. Reportaje neutral

(Comentario a la STS de 18 de febrero de 2013)

El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El denominado «reportaje neutral» es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir o difundir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, cuando únicamente cumple una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas es su autor material. La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia.

Palabras clave: libertad de expresión y derecho al honor y a la intimidad, prevalencia del derecho al honor y a la intimidad, reportaje neutral y revisión de la cuantía de la indemnización.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 153 (octubre 2013)

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Responsabilidad contractual de los abogados

(Comentario a la STS de 22 de abril de 2013)

Cuando se trata de culpa de profesionales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo tocante a la infracción de los deberes que la profesión entraña, exige la prueba de la culpa, como actuar culpable, negligente. El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre abogado y cliente exige a aquel el cumplimiento diligente de sus servicios, que deriva de las normas generales sobre obligaciones e imponen al abogado el cumplimiento «con el máximo celo y diligencia» de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas. Tratándose de una responsabilidad profesional, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el profesional, con tal de que actúe conforme a la lex artis, no puede considerarse responsable del resultado, y el actor tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha lex artis, sin que baste una mera afirmación, tratándose, por lo general, de negligencias consistentes en inactividad o falta de prontitud, a consecuencia de las cuales se han producido daños y perjuicios, como en este caso donde la negligencia profesional de la abogada llevó a su cliente a perder su condición de acreedor de dominio al no solicitar la anotación preventiva de demanda, lo cual supuso que el comprador que no pagó todo el inmueble pudiese vender a un tercero, debiendo indemnizar la abogada por pérdida de oportunidad. Como el daño consistió en la frustración de una acción judicial, debe realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción perdida. Hubiera sido aconsejable haber solicitado con la primera demanda o con carácter previo a su interposición la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda y al no hacerlo la abogada omitió la diligencia exigible en el desempeño de su cometido profesional, pues no aplicó los imprescindibles conocimientos jurídicos que hubieran evitado que el demandante perdiera su condición de acreedor de dominio, y la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta medida cautelar hubiera impedido la venta a un tercero, como ocurrió finalmente.

Palabras clave: responsabilidad contractual de abogado con su cliente, lex artis y frustración de acciones.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 153 (octubre 2013)

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Responsabilidad antitrust de la matriz por los actos de la filial: ¿enajenación mental transitoria o aberración jurídica permanente en la comisión europea y la jurisprudencia comunitaria?

Según la jurisprudencia reciente de los Tribunales comunitarios, así como las Decisiones de la Comisión en su faceta de poder ejecutivo comunitario, las multas derivadas de ilícitos anticompetitivos no solo afectan a la empresa infractora, sino que también se considera responsable solidariamente a la empresa matriz a la que pertenece una determinada filial, presumiendo que por poseer el 100 % del capital social de la filial ha controlado el comportamiento de esta última. Esta interpretación de la doctrina de la entidad económica considerando un grupo de empresas como empresa en el sentido del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea plantea importantes problemas jurídicos, teniendo en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado la naturaleza penal de las sanciones derivadas de ilícitos anticompetitivos. Esta problemática tiene importantes consecuencias en la práctica, ya que determina que el importe de la multa pueda incrementarse de forma notable (o no) y que esta sea más fácil de cobrar, al afectar a varias empresas del mismo grupo.

Palabras clave: ilícitos anticompetitivos, responsabilidad, matriz, filial, imputabilidad e indefensión.

 

Fernando Díez Estella
Profesor Contratado Doctor de Derecho Mercantil.
Centro Universitario Villanueva, adscrito a la Universidad Complutense de Madrid

Patricia Pérez Fernández
Doctoranda en Derecho Mercantil.
Instituto Max-Planck de Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual (Múnich)
Universidad de Castilla-La Mancha

Este trabajo ha obtenido el Accésit Premio Estudios Financieros 2013 en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil.
El Jurado ha estado compuesto por: doña Josefina Boquera Matarredona, don Manuel Broseta Dupré, don Juan Grima Ferrada, don Jorge Martí Moreno y don José Ramón de Verda y Beamonte.
Los trabajos se presentan con seudónimo y la selección se efectúa garantizando el anonimato de los autores.

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 153 (octubre 2013)

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Pérdida de la vivienda habitual a consecuencia de deudas ajenas: desprotección legal y soluciones prácticas

La pérdida de la vivienda familiar en un proceso de ejecución forzosa provoca situaciones dramáticas que todavía son más sangrantes si el litigio no obedece a deudas propias sino ajenas, dado que las escasas deferencias que la ley prevé en el procedimiento de apremio únicamente favorecen al deudor olvidando al fiador y al hipotecante no deudor. Tampoco el legislador otorga una adecuada protección a los terceros ocupantes de viviendas subastadas, desamparando especialmente a los titulares de un derecho de uso. Además, la ley respalda la validez de la subasta de bienes no pertenecientes al ejecutado y no permite al tercero de buena fe que ha adquirido un inmueble embargado, desconociendo dicha carga –por no constar la anotación preventiva en el Registro–, evitar su enajenación forzosa si no lo inscribe a su favor antes de la constancia del embargo.

El elenco de supuestos que pueden ocasionar que una persona pierda su vivienda por deudas de otra y la necesidad de urgentes reformas justifican un detenido análisis de esta materia en aras de aportar soluciones adecuadas y propuestas de lege ferenda.

Palabras clave: hipoteca, embargo, derecho de uso, gananciales, tercería de dominio y subasta.

 

M.ª José Achón Bruñén
Doctora en Derecho Procesal

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 151-152 (agosto-septiembre 2013)

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La transmisibilidad a los herederos de la indemnización por daño moral derivado de lesiones permanentes de la víctima prematuramente fallecida (una no tan «rancia polémica» no resuelta definitivamente por la doctina)

Este trabajo tiene por objeto analizar la polémica jurisprudencial y doctrinal en torno a la transmisibilidad o intransmisibilidad por vía hereditaria del crédito resarcitorio por el daño moral derivado de lesiones permanentes inferidas a una persona que muere antes de lo que era esperable. Se trata de una controversia aún irresuelta, e incluso en ocasiones menospreciada por la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de que presenta un evidente y constante interés, a juzgar por la ascendente progresión de demandas de reparación de daños morales derivados de este tipo de lesiones, tanto contra las aseguradoras como contra las Administraciones públicas. Bajo tal polémica subyacen importantes cuestiones dogmáticas y técnico-jurídicas (por ejemplo: ¿puede considerarse patrimonial este crédito no obstante el carácter genuinamente extrapatrimonial del derecho que lo origina?, ¿su transmisibilidad no vulneraría la naturaleza esencialmente resarcitoria de nuestro sistema de responsabilidad civil?) y su resolución puede resultar de interés precisamente para quienes normalmente afrontan el pago de las indemnizaciones, dado que la interpretación y aplicación que del baremo de daños corporales y, en general, del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor realiza la jurisprudencia y refrenda buena parte de la doctrina pueden estar ocasionando en muchos de estos supuestos una sobreindemnización del daño. El motivo es la utilización generalizada e indiscriminada, como única técnica posible de indemnización de daños, del pago alzado de una cantidad única en el momento de dictar la resolución. Esta polémica solo devendría inútil si los operadores jurídicos, utilizando los recursos que la propia ley ofrece –o, al menos, no veda–, optaran por la indemnización en forma de renta vitalicia.

Palabras clave: transmisibilidad mortis causa, daño moral derivado de lesiones permanentes, muerte prematura y sobreindemnización del daño.

 

Paloma Tapia Gutiérrez
Proyectos de Investigación. Universidad Rey Juan Carlos

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 151-152 (agosto-septiembre 2013)

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Procedimiento civil. Efectos de la cosa juzgada

(Comentario a la STS de 9 de enero de 2013)

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. La cosa juzgada en sentido formal es la preclusión de los medios de impugnación.

Palabras clave: procedimiento civil, efectos de cosa juzgada, concepto y naturaleza.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 151-152 (agosto-septiembre 2013)

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Una nueva visión del contrato de obra en el derecho europeo

Hacia la armonización de los conceptos de obra y servicio a partir del sistema unificado de cumplimiento contractual basado en la conformidad

Existe, entre la doctrina española, un importante consenso sobre la necesidad de reformar, para modernizarlo tras más de un siglo de vigencia, el derecho de los contratos que se contiene en el Código Civil. Y ello, con la clara intención de transitar por la senda abierta, a través de las diferentes propuestas tanto doctrinales como propiamente legislativas, de lo que hoy denominamos derecho contractual europeo. Por lo que respecta, en concreto, a los contratos de obra y de servicios, la virtualidad del derecho privado europeo es evidente, a la vista de la regulación contenida en el Libro IV.C del «Draft Common Frame of Reference». La distinción entre obligaciones de medios y de resultado, aunque aceptada por muchos, ha provocado importantes discusiones doctrinales a lo largo de la historia, se trata de una cuestión que preocupa al derecho privado europeo, como lo demuestra la constante mención a esta dicotomía en los textos académicos europeos. Ello justifica que este trabajo se centre en analizar la recepción de esta distinción, concretamente en relación con el sistema de responsabilidad por incumplimiento o falta de conformidad de los contratos de obra y de servicios, esto es, en las obligaciones de hacer. Se persigue valorar la compatibilidad del soft law europeo con el ordenamiento privado español y, en consecuencia, explorar la viabilidad de que constituya una fuente de inspiración para nuestro legislador. Para ello se realiza un somero análisis del tipo contractual denominado en el derecho europeo contrato de construction, equiparable en cierto modo al contrato de obra que regulan los artículos 158 y siguientes del Código Civil español.

Palabras clave: contratos de obra y de servicios, obligaciones de medios, obligaciones de resultado y Marco Común de Referencia.

 

Paloma de Barrón Arniches
Profesora Agregada de Derecho Civil.
Facultad de Derecho y Economía.
Universidad de Lleida

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 150 (julio 2013)

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Las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios

(Comentario a la STS de 9 de mayo de 2013)

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario. Sin embargo, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados. El cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la Ley sobre condiciones generales de la contratación para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato si no es transparente. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. El control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores: a) debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes; b) no permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente; c) no impide el control del carácter abusivo de las cláusulas el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación; y d) las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter ventualmente abusivo. Teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas –contratos de préstamos hipotecarios a interés variable–, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto.

Palabras clave: contratos, condiciones generales sobre elementos esenciales, hipoteca, cláusulas suelo y cláusulas abusivas.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 150 (julio 2013)

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Guarda y custodia compartida de menores. Requisitos

(Comentario a la STS de 29 de abril de 2013)

Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 5, 6, 7 y 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Palabras clave: divorcio, hijos menores, guardia y custodia compartidas, interés del menor y doctrina jurisprudencial.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 150 (julio 2013)

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Contrato de mediación o corretaje. La prueba en segunda instancia

(Comentario a la STS de 10 de noviembre de 2011)

En esta clase de contratos de mediación o corretaje la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual solo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de este al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada. Práctica procesal de la prueba en segunda instancia: el artículo 460.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar la práctica de pruebas en la segunda instancia, entre otros supuestos, en relación con las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiese solicitado, no hubiesen podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

Palabras clave: contrato de mediación o corretaje, derecho procesal civil y práctica de prueba en segunda instancia.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 149 (junio 2013)

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