Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Del isomorfismo organizativo al reconocimiento de una identidad diferenciada: algunas propuestas para desarrollar el potencial de las empresas de la economía social en el mercado de seguros español

En este trabajo se identifican algunos aspectos de la vigente norma de control de los seguros privados que resultan inconsistentes con los rasgos identitarios de las entidades aseguradoras de la Economía Social (cooperativas, mutuas y mutualidades de previsión social) y se sugieren algunas líneas de revisión de su estatuto jurídico al hilo de la reforma de la normativa de rango legal y reglamentario sobre ordenación y supervisión de los seguros privados como consecuencia de la transposición de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

Palabras clave: economía social, Solvencia II, cooperativas de seguros, mutuas y mutualidades de previsión social.

 

María José Puyalto Franco
Profesora Agregada de Derecho Mercantil.
Universitat de Lleida
Vocal del Consejo de Gobierno de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía (MUPOL)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 146 (marzo 2013)

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Concurso de acreedores. Calificación

(Comentario a la STS de 21 de mayo de 2012)

El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad es consiguiente y automática a que se haya calificado como culpable el concurso, sea cual sea el motivo aplicado, y se proyecta sobre las personas afectadas por la calificación. Luego, más allá del juicio de imputación de las conductas que merecen la calificación culpable del concurso, no sería necesario acudir a ninguna justificación adicional para imponer la responsabilidad de los administradores a cubrir el déficit concursal. La única justificación adicional sería la que admitiría una moderación de la condena, que permitiría graduar la responsabilidad (que siempre existiría), «en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, la intensidad de la participación de cada administrador o liquidador en la misma, etc.». La calificación del concurso será culpable si se aprecia una presunción que no admita prueba en contrario, con posibilidad del juez de condenar al administrador de la empresa concursada al pago del déficit comercial.

Palabras clave: concurso de acreedores, calificación culpable del concurso, presunciones legales que fundamenten la calificación y condena al pago del déficit concursal.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 146 (marzo 2013)

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Reproducción asistida y derecho a la identidad genética

La reproducción asistida, en nuestro país, plantea una abundante casuística y una compleja y delicada problemática jurídica que no está exenta de polémica. El derecho a la identidad genética, derecho fundamental para el desarrollo y libre desenvolvimiento de la persona, se ve seriamente conculcado por la Ley de Reproducción Humana Asistida, al no prever esta que los hijos nacidos como consecuencia de la aplicación de estas novedosas técnicas puedan acceder al conocimiento de sus orígenes genéticos, a conocer quiénes son sus progenitores, los aportantes del material genético necesario para llevar a cabo, con éxito, estas técnicas. Muchas son las razones que pueden darse para la preservación de un derecho tan esencial para el ser humano como lo es el de identidad genética, pero, en el caso de las técnicas de reproducción asistida, el legislador ha optado por hacer prevalecer el derecho a la intimidad de los donantes de gametos y preembriones, lo que conduce, inevitablemente, a la postergación del derecho a la identidad genética frente a otro derecho fundamental también como lo es el derecho a la intimidad.

Palabras clave: identidad genética y reproducción asistida.

 

Aurelia María Romero Coloma
Doctora en Derecho. Abogada especializada en Derecho de familia, sucesiones, responsabilidad civil y
derechos fundamentales de la persona. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia.
Profesora de la Escuela de Práctica Jurídica de Jerez de la Frontera (Cádiz) y de la Universidad de Cádiz

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 146 (marzo 2013)

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Los costes de cobro en el proceso monitorio

A pesar de que el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, faculta al acreedor a reclamar al deudor una indemnización por los costes de cobro generados a causa de la mora en el pago de deudas derivadas de operaciones comerciales, la falta de coordinación entre la referida normativa y la ley procedimental impide hacer plenamente efectiva la recuperación de todos los gastos derivados de la reclamación. Concretamente, en el supuesto del proceso monitorio, mecanismo generalmente empleado para promover judicialmente las reclamaciones de cantidades derivadas de operaciones comerciales, así como en otros procedimientos judiciales en que tampoco es preceptiva la intervención de letrado y procurador (cual es el caso de las reclamaciones mediante juicio verbal y ejecuciones, por importe no superior a 2.000 euros), no se habilita instrumento alguno para recuperar los costes de cobro que hayan podido originarse una vez iniciada la reclamación judicial.

Después de analizar los diferentes posicionamientos de jurisprudencia y doctrina al respecto, se concluye proponiendo un sistema análogo a la condena en costas, que permitiría armonizar la norma sustantiva, que otorga el derecho a percibir una indemnización por los costes generados en la reclamación, con la norma procesal, que no habilita el mecanismo adecuado para la viabilidad del referido derecho.

Palabras clave: ley antimorosidad, costes de cobro, monitorio, honorarios de letrado y procurador.

 

Gaspar Echevarría Echevarría
Abogado
Doctor en Derecho por la Universidad de Granada
Profesor de Derecho Mercantil (Universidad de Cádiz)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 145 (febrero 2013)

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Divorcio. Pensión compensatoria

(Comentario a la STS de 23 de octubre de 2012)

El establecimiento de un límite temporal para la percepción de una pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. En ningún caso, la limitación temporal de la pensión compensatoria es contraria a la función reequilibradora, básica e incuestionable, de la misma.

Palabras clave: derecho de familia, divorcio, pensión compensatoria y desequilibrio económico.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones
con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 145 (febrero 2013)

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Tutela judicial efectiva. Depósito para recurrir

(Comentario a la STC de 12 de noviembre de 2012)

En el presente supuesto el Tribunal Constitucional viene a poner orden en la actuación de un órgano jurisdiccional que inadmitió a trámite un recurso por el hecho de que el recurrente no había consignado el depósito para recurrir establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su reforma del año 2009, cuando se hallaba pendiente del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que le habría eximido de efectuar dicha consignación. Una vez que se inadmitió el recurso, se concedió el beneficio, pese a lo cual el órgano jurisdiccional, a pesar de que tuvo ocasión de alterar su decisión a través de un incidente de nulidad de actuaciones, mantuvo su decisión, lo que a la postre supuso lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Palabras clave: tutela judicial efectiva, derecho al recurso, depósito para recurrir y beneficio de justicia gratuita.

 

Javier Fernández Corredor Sánchez-Diezma
Magistrado

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 145 (febrero 2013)

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Soluciones jurídicas a la crisis: hacia una protección «justa» y «eficiente» del «consumidor hipotecario sobreendeudado de buena fe»

El Gobierno español se ha visto obligado por la presión social a reconocer dos veces en apenas ocho meses –RDL 6/2012, de 9 de marzo, y RDL 27/2012, de 15 de noviembre– que centenares de miles de personas en España viven un calvario estando sometidos a procesos de ejecución hipotecaria y privados de «su» vivienda, colocándose en una situación de existencia no digna. También afirma claramente que tal situación no le es imputable, no hay, por lo general, una «responsabilidad individual», sino que deriva de un sobreendeudamiento pasivo que tiene raíces claramente sociales y económicas, identificadas con malas prácticas por parte del sistema financiero e hipotecario, cuya regulación está obsoleta y mantiene privilegios hoy injustificados para los «acreedores». Si ha tenido que reconocerlo, e introducir medidas, dos veces en tan poco tiempo es porque está convencido del fracaso de la primera opción de política del Derecho. Sin embargo, a diferencia de las soluciones aportadas en otros países, la salida favorable bien a la «reestructuración de la deuda», bien, como última ratio, a la «dación en pago», sigue sin configurarse como un «derecho subjetivo» del deudor, exigiendo el consentimiento del acreedor, que, según todos los estudios, no es ajeno a tal crisis.

En paralelo, el conjunto de la Sociedad Civil, y un amplísimo número de jueces, que por primera vez se han atrevido a criticar abiertamente la solución legal, evidencia la injusticia de nuestro sistema. Precisamente, en el marco del llamado Derecho Vivo, cada vez más sentencias proponen, bajo ciertos presupuestos, fórmulas que limitan la responsabilidad patrimonial, en detrimento del principio del artículo 1.911 CC. Legislador y jueces apelan más que al Derecho a la Ética (modelo de protección basado en la responsabilidad ético-social). El objeto del artículo es intentar mostrar que una adecuada relectura constitucional del Derecho Privado, sea civil –Derecho de consumo– sea mercantil –Derecho de las reestructuraciones (también de las personas físicas)–, permite lograr respuestas jurídicas más sólidas, ya en el Derecho Positivo, no ya solo por razones de justicia –reparto equitativo de riesgos– sino de eficiencia económica.

Palabras clave: dación en pago, desahucios, ejecución hipotecaria, concurso de acreedores particulares.

 

Carlos de la Torre Vallecillo
Cristóbal Molina Navarrete

Universidad de Jaén

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

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Acción declarativa de dominio

(Comentario a la STS de 19 de julio de 2012)

La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin solicitar la condena a la restitución de la cosa. No es una acción restitutoria, a diferencia de la reivindicatoria, pues no se persigue la devolución de la posesión. La declaración no alcanza a la posesión como hecho. Su objeto se concreta en la verificación de la realidad del título. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real, la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma.

Palabras clave: acción declarativa de dominio, enriquecimiento injusto.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

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Sociedad Civil. DGRN versus Sala Civil TS

(Comentario a la STS de 7 de marzo de 2012 y a la Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2012)

La DGRN niega la personalidad jurídica a la sociedad civil mientras no esté inscrita en el Registro Mercantil. Para ello se basa en la presunta voluntad del legislador, pues al interpretar el artículo 1.669 del CC, entiende que los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil pues este es el único medio de dar publicidad a dichos pactos. Contradicción de esta doctrina con la defendida por la misma DGRN en su Resolución de fecha 14 de febrero de 2001 y sobre todo con lo ordenado en la Jurisprudencia del TS, especialmente en su STS de 7 de marzo de 2012, en la cual expresamente asevera que, a diferencia de otros sistemas como el francés, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno.

Palabras clave: sociedad civil, personalidad jurídica y capacidad de la sociedad civil, inscripción registral preceptiva.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

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La eficacia registral de las escrituras notariales de estados miembros de la Unión Europea en España

(Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012)

Recientemente el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido a resolver, en Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. núm. 489/2007), un recurso de casación en el que se planteaba la cuestión de la eficacia en España, a efectos registrales, de una escritura otorgada ante notario alemán, dándole validez, y, por tanto, estableciendo su aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad español.

Los argumentos fundamentales de la sentencia que comentamos son dos: en primer lugar, la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea excluiría la posibilidad de interpretar que se pueda imponer la intervención en todo caso de un notario español lo que constituiría una restricción de la libertad fundamental antes citada; y en segundo lugar, entendiendo que los efectos de la escritura pública alemana debían regirse por lo previsto en el Derecho español, esto es, los previstos en el artículo 1.462 del Código Civil, y no los previstos en el Derecho alemán, donde se exige un segundo acuerdo de carácter dispositivo para que se produzca la transmisión de la propiedad.

Palabras clave: registro de la propiedad, escritura pública, derecho de la Unión Europea.

 

Joaquín Sarrión Esteve
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia, Investigador
en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

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