Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Usucapión extraordinaria de elementos comunes de la propiedad horizontal

La propiedad es el señorío más pleno que se pueda tener sobre una cosa, que comprende el derecho a gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Una de estas limitaciones la establece, en su artículo 1, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960).
En este trabajo presentamos la propiedad horizontal como una institución de acción colectiva, con claro componente redistributivo y con una evidente matriz de incentivos para permitir el intercambio de utilidades; que tiene un contenido flexible, pues permite alcanzar, mediante diferentes regímenes de mayorías, un acuerdo que modifique el título constitutivo de la misma.
Entre los incentivos de la propiedad horizontal se encuentra la prohibición de realizar alteraciones de la cosa común, así como que las partes en copropiedad solo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
Por su parte, el artículo 609 del Código Civil señala como medio de adquirir la propiedad, entre otros, la prescripción. En este trabajo analizamos la posibilidad de adquirir por usucapión ciertos elementos comunes de la propiedad horizontal.

Palabras claves: propiedad horizontal, elementos comunes y usucapión.

Luis Corpas Pastor
Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Universidad de Málaga


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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 181 (febrero 2016)

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¿Es posible emprender un proceso de desheredación?

Sus características en Cataluña

Cuando una persona se dispone a confeccionar un testamento, es libre de otorgar sus voluntades a quien desee. O sea, puede elegir sin trabas quienes serán su heredero o herederos. Pero la ley obliga a dejar una parte del valor de su herencia a los denominados “herederos forzosos” o “legitimarios”.

 En el caso concreto de Catalunya, los hijos tienen derecho a la legítima por partes iguales. Y en caso que el fallecido no tuviera hijos, el derecho recae sobre los padres. El importe de la legítima es de un cuarto sobre el total de la herencia, que se debería repartir entre las personas receptoras de la misma. 

Más allá de la obligación, contenida en la ley, que expresa que se debe dejar una parte de la herencia en concepto de legítima, en el Artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña se contemplan diversas causas de desheredación, que permiten la posibilidad de excluir a un legitimario de su derecho a la legítima.

Si la voluntad es desheredar a un hijo de este derecho, esto debe estar indicado expresamente en el testamento, y debe tener base en alguna de las causas legales que precisaremos, y se debe producir la designación nominal expresa en el testamento del hijo desheredado.

Las causas que avalan la intención de desheredación son:

  • Haber tenido una condena –con sentencia firme penal- por un delito contra la persona o la integridad del causante (padre).
  • La negación de dar alimentos al padre o al cónyuge, en aquellos casos en que existía una obligación legal para otorgárselos.
  • Haber incurrido en un maltrato grave al progenitor.
  • La ausencia de relación familiar, en forma manifiesta y continuada, entre el causante y el legitimario, y si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En la última reforma del Código Civil de Cataluña, esta última causa se añadió precisamente con la referencia a la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar, ya que por diversos motivos, se detecta que es más frecuente que un hijo se niegue a tener algún tipo de relación con su padre y/o el entorno familiar. Y cuando sucede el fallecimiento, el hijo aparece para exigir su parte de la legítima.

La ley busca evitar la figura de esta situación que es conflictiva y desagradable para el núcleo familiar, y esta es la razón por la que se ha agregado como un causal de de desheredación. O sea, la ausencia de relación tiene que ser algo conocido y no esporádico, lo que equivale a una total inexistencia de vínculos, y no solo afectivos, sino también físicos, y que estos sean evidentes para las personas del entorno familiar.

Asimismo, el artículo mencionado indica que “la ausencia de relación debe ser exclusivamente imputable al legitimario”. O sea, tener preciso que el causante no haya sido la causa de este alejamiento o bien lo haya promovido. Dicho de otra forma: las razones del distanciamiento solamente se deben atribuir al hijo.

Pero hay un gran inconveniente: se prevé expresamente que si el hijo no está de acuerdo con la cláusula de exclusión del derecho a la legítima, puede recurrir a su impugnación. Y en caso de ser impugnada, el heredero tendrá que demostrar que la citada causa es cierta. Es decir, debe ser el heredero el que pruebe que no existía una relación familiar de manera manifiesta y continuada y que únicamente era responsabilidad del hijo.

Por ello, es evidente que cuando se produce la inversión de la carga de la prueba, aún es más difícil probar si es cierto o no que había una mala relación entre ambas personas, y considerando que el causante ya ha fallecido. Por lo tanto, el heredero tendrá que disponer de los medios de prueba suficientes para acreditar esa falta de relación entre las partes o los motivos que les llevaron a ello.

En estos casos los tribunales se tendrán que basar en pruebas que consideren suficientes e indiciarias de la ausencia de vínculos. Obviamente, lo más sencillo será probar la falta de relación entre las partes, lo que se puede lograr a través de la declaración de amigos o familiares. Sin embargo el punto clave es determinar a cuál de los dos partes (ya sea el padre o el hijo) se le debe imputar la falta de relación manifiesta. En caso de que existieran dudas o que no pudiera probarlo correctamente, el Juez consideraría nula la cláusula y declararía el derecho del hijo a percibir la parte correspondiente de la legítima.

La importancia del finiquito de indemnización en transacciones extrajudiciales

Si se tiene la desgracia de que suceda un siniestro que causa un daño, y una persona se considera perjudicada, puede reclamar la indemnización que le corresponde a la compañía aseguradora del causante. Tras haber obtenido el acuerdo de indemnización de la compañía, se debe pasar a firmar el finiquito, o sea, el ‘recibo’ de la indemnización.

Por finiquito consideramos a un documento que es cumplimentado y firmado debidamente por el perjudicado, en el que éste afirma que pudo alcanzar un acuerdo amistoso con el causante del daño o con la aseguradora, y ya sea por una parte o la totalidad de los perjuicios del siniestro. Este es un documento clave en cualquier transacción amistosa y extrajudicial que se realice, ya que a través de su firma el perjudicado se considerará como totalmente indemnizado por los conceptos reclamados.

En el finiquito tiene que constar el importe total de la indemnización económica del acuerdo, y a lo sumo, el desglose de los conceptos por los que se ha alcanzado la transacción amistosa. A modo de ejemplo, podemos citar los accidentes de tráfico, en que se suele indemnizar en conjunto las lesiones, los daños materiales y los gastos que derivan del siniestro.

Pero es frecuente que una vez que se logra el acuerdo, la asegurada envíe un finiquito redactado en términos genéricos que, si el perjudicado lo firma, ya se le considerará como indemnizado por los daños y perjuicios presentes o futuros que tengan relación con el siniestro. O sea, ya se considera a la reclamación como zanjada.

Por esta razón, si hay un acuerdo parcial y todavía hay partidas que están pendientes de indemnizar, es importante revisar el contenido del finiquito y verificar que estén incluidos expresamente los conceptos por los que se ha transaccionado, y así se puede dejar la vía abierta a continuar las reclamaciones por otros conceptos.

En las compañías aseguradoras, la mayoría de ellas admiten-una vez que se alcanza el acuerdo-, que sea el perjudicado o la representación letrada la que remita el finiquito, en donde se hace constar el importe y los conceptos de la transacción acordada. Pero cabe aclarar que algunas aseguradoras remiten sus propios finiquitos tipo, que por supuesto, tienen que ser muy bien revisados antes de ser firmados.

Además del finiquito firmado y cumplimentado en forma, hay que remitir a la compañía aseguradora la documentación que acredite la identidad de la persona que percibirá la indemnización (con el DNI, NIE o Pasaporte), y los datos bancarios, para lo cual basta un recibo bancario en donde se indique el número de cuenta corriente del perjudicado, para que la compañía pueda realizar la transferencia de la indemnización.

En la praxis habitual, la mayoría de aseguradoras realizan los pagos por medio de transferencia bancaria, lo cual supone la vía más rápida de cobro de las indemnizaciones (en cuestión de quince días como máximo se realiza el ingreso). Pero hay algunas compañíasque gestionan el pago mediante la expedición de cheque, el cual únicamente podrá ser cobrado por el perjudicado en determinadas entidades bancarias.

Otros documentos que suelen acompañarse son los escritos judiciales de renuncia a las acciones, para el caso en que se haya alcanzado un acuerdo amistoso existiendo un procedimiento judicial abierto por los mismos hechos. En la mayoría de ocasiones, el escrito de renuncia judicial presentado en el Juzgado conllevará el archivo definitivo de las actuaciones de que se trate.

Por todo lo expuesto, resulta fundamental contar con la correspondiente asistencia de abogados, los cuales asesorarán en la firma de este tipo de documentos, y valorarán si los importes de la indemnización a percibir que se contienen en el finiquito son adecuados a la realidad de los perjuicios ocasionados a raíz del siniestro de que se trate.

Pol Martínez
Abogado del despacho "Sanahuja & Miranda",
de Barcelona

Reflexiones críticas acerca de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana

En este estudio se analizan algunos de los aspectos que, con mayor o menor eco, resonaron durante la elaboración, tramitación y aprobación del nuevo régimen jurídico en materia de seguridad ciudadana. En primer lugar, se analizan las controvertidas necesidades en las que se ampararon para justificar la misma; en segundo lugar, sus problemas de encaje con la regulación dada al derecho fundamental a la reunión y manifestación y, en tercer y último lugar, se efectúa una breve referencia a la metamorfosis de algunos ilícitos penales en administrativos, así como algunas consideraciones relativas a los principios rectores de la potestad sancionadora de la Administración pública.

Palabras claves: seguridad ciudadana, derechos fundamentales, derecho de reunión, derecho de manifestación y Derecho administrativo sancionador.

Roser Andreu Llovet
Doctoranda en Derecho.
Universidad de Lleida


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La figura del plan estratégico de subvenciones en el ámbito local. Regulación de máximos versus regulación de mínimos. Especial referencia al Ayuntamiento de Madrid

La Ley General de Subvenciones creó una figura de importancia capital para la política subvencional, como es el Plan Estratégico de Subvenciones. A pesar de su importancia, su desarrollo normativo ha sido tardío, y su aplicación por la Administración muy desigual. El legislador ha creado una figura, para armar, cuyo resultado y efectividad dependerá de la voluntad de los entes que tienen capacidad normativa en la materia. La mejor manera de entender el Plan es aproximarse a una regulación concreta, por ese motivo este artículo tiene una visión eminentemente práctica, incidiendo sobre la figura del Plan en el Ayuntamiento de Madrid. Esa perspectiva permite presentar una regulación concreta analizando las alternativas normativas, y las opciones definitivamente adoptadas en esa organización. Así el Plan puede concebirse como una carga formal de la Administración, siendo posible que se sustancie con una regulación de mínimos, o bien ser considerado como un instrumento de planificación y de transformación de la política subvencional, por medio de una regulación de máximos. En el caso del Ayuntamiento de Madrid, se ha optado por esta segunda opción claramente, aplicando una regulación ambiciosa, cada vez que el legislador abría la puerta a opciones diversas.

Palabras claves: subvenciones, planificación estratégica y eficiencia.

Luis Salvador Giraldes Gutiérrez
Doctor en Derecho
Jefe del Departamento de Régimen Jurídico.
Secretaría General Técnica, A.G. de Portavoz,
Coordinación de la Junta de Gobierno y relaciones con el Pleno.
Ayuntamiento de Madrid.


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El impacto de las TIC en la configuración clásica del derecho. Especial referencia al principio de territorialidad

La multiplicidad de poderes legislativos consolidada a finales del siglo pasado (con el Derecho internacional y el europeo) alcanza su mayor grado de complejidad con la masificación de internet y el surgimiento de un probablemente necesario nuevo marco de autorregulación, algo similar a un nuevo «legislador» o poder legislativo, constituido por los gigantes de la red. La existencia de esta nueva rama del Derecho (¿lo es?), pero por encima de todo la desaparición del espacio físico, choca directamente con el clásico principio de territorialidad que caracterizaba al Derecho tal y como lo hemos conocido. Al respecto surgen infinidad de preguntas y cuestiones, algunas jurídicamente muy interesantes y otras que ciertamente nos causan bastante preocupación. Lo principal es, ante todo, ser conscientes de esta nueva situación de «extraterritorialidad», y a partir de ahí resolver las nuevas relaciones jurídicas o con efectos de Derecho que se produzcan. El debate sobre la necesidad de una international ciberlaw, o de la respuesta inmediata de cada Estado ante cada situación, o la mera confianza en este sistema hasta cierto punto «autorregulado», es una cuestión que podemos simplemente plantear y dejar abierta, si bien parece claro que la respuesta más atinada solo puede venir por una inteligente combinación de todas las soluciones. En realidad esta materia es inabordable en un solo estudio, por lo que en el presente nos hemos centrado en las relaciones de Derecho privado –contractuales y extracontractuales–, y el impacto de la problemática en relación con la propiedad intelectual y en el Derecho Penal. Trataremos de demostrar que el «Derecho de las TIC» no es una nueva rama del Derecho, sino más bien un nuevo escenario donde se producen relaciones y efectos jurídicos.

Palabras claves: derecho TIC, internet, territorialidad, sociedad de la información, contratos por internet, propiedad intelectual y delitos informáticos.

Víctor Almonacid Lamelas
Secretario de la Administración Local, categoría superior
Director del Observatorio de Administración Electrónica y Transparencia de COSITAL

Xavier Sancliment Casadejús
Ingeniero de Telecomunicaciones, Electrónica e Informática
Licenciado en Psicología y Executive MBA
CEO Peakway


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Principales novedades introducidas en el contrato de seguro por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras y por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria

El presente trabajo trata, sin ánimo de exhaustividad, sobre las reformas introducidas en la Ley de Contrato de Seguro por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como sobre las reformas introducidas en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Se centra el artículo en el desarrollo de manera esquemática de las principales novedades introducidas en los artículos 8, 11 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro, así como en la novedosa regulación de los seguros de decesos y dependencia, al igual que analiza las novedades introducidas en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de elegir un tercer perito cuando no exista acuerdo entre las partes.

Palabras claves: contrato de seguro, seguro de decesos, seguro de dependencia y elección de tercer perito.

Miguel Ángel Toledano Jiménez
Abogado
Profesor del Área Jurídica. CEF y UDIMA


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Reintegración concursal, subordinación y préstamo irresponsable

El presente artículo trata de analizar en profundidad qué ocurre cuando una entidad financiera, mediante una concesión de crédito irresponsable, agrava el estado de insolvencia de un deudor que eventualmente es declarado en concurso.
A diferencia de otros países de nuestro entorno, en España no se ha configurado ni legal ni jurisprudencialmente un régimen de responsabilidad por concesión abusiva de crédito.
En el presente trabajo se estudia esta problemática y su posible encaje en el régimen de la responsabilidad civil por daños, así como en el de la responsabilidad concursal. Asimismo, se estudia la procedencia de la acción rescisoria concursal, que trata de devolver a la masa lo que indebidamente salió de ella. Por último, se pone de manifiesto la importancia que deben cobrar los mecanismos de evaluación de la solvencia para la efectiva configuración de un régimen de responsabilidad por préstamo irresponsable.

Palabras claves: reintegración, subordinación, préstamo irresponsable y responsabilidad concursal.

Julia Mas-Guindal
Abogada
Profesora de Derecho Mercantil


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El nuevo baremo de la Ley 35/2015 y su aplicación al ámbito laboral

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación constituye un soplo de aire fresco en una materia urgida de importantes cambios, como es la indemnización por los daños sufridos por la persona a consecuencia de un accidente de tráfico vial. Ciertamente, está todavía lejos de responder al principio de reparación íntegra de todos los daños que tal accidente provoca en la vida de las personas que lo sufren. Pero supone un paso significativo en esa dirección. Aunque este sistema de indemnización de daños derivados de accidentes de circulación resulta vinculante solo para este tipo de siniestros, tiene extraordinarias capacidades para proyectarse en otros ámbitos de la responsabilidad por daños a las personas, incluidos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales si media culpa de los empresarios. En estos, y otros casos, no tendrá un carácter vinculante, sino solo orientativo, pero las novedades que presenta su regulación están en condiciones de modificar profundamente el derecho judicial en la materia.
De ahí, la gran relevancia de esta ley más allá del estricto campo de los daños a las personas derivados de los accidentes de circulación vial. En todo caso, este sistema de indemnización no lo cubre todo. Permanece todavía un amplio campo para la protección económica frente a los daños personales, incluidos los daños morales, que requiere de construcciones audaces e innovadoras por parte de los profesionales del Derecho. En este estudio se dan algunas claves para avanzar hacia esa dirección, también exigida por el principio de reparación íntegra de los daños a la persona.

Como complemento a lo recogido en el presente artículo, el CEF pone a disposición de los profesionales interesados en este ámbito el Seminario sobre las Claves del Nuevo Baremo de Accidentes de Tráfico: Repercusiones en el Ámbito Civil-Mercantil y Laboral, en el que se profundizará en las novedades habidas en esta materia.

Palabras claves: lucro cesante, daños morales, daño corporal y accidentes de circulación vial.

Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho
(Epígrafes I y II)

Juan Ignacio Marcos González
Abogado
(Epígrafe III)

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En torno a la cláusula "rebus sic stantibus"

La regla general en nuestro Derecho es pacta sunt servanda, una locución latina que viene a decir que lo pactado obliga, por lo que los contratos han de ser cumplidos por las partes tal y como se pactaron; así queda recogido en nuestro Código Civil, concretamente en su artículo 1.091, según el cual, «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
En contraposición a este precepto encontramos la cláusula rebus sic stantibus que se configura como una excepción al principio de fidelidad y obligatoriedad de los contratos. En virtud de esta los contratos pueden ser modificados o resueltos cuando posteriormente al perfeccionamiento del mismo surgen circunstancias sobrevenidas que pueden destruir la base del negocio sobre la que las partes se apoyaron para llevar a cabo el contrato. Sin embargo dicho precepto no se encuentra recogido actualmente en cuerpo legal alguno en nuestro país. Es por esto que su configuración se ha llevado a cabo jurisprudencialmente de manera excepcional y así queda reiterado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo en diversas sentencias que analizaremos en este trabajo.
El uso de este precepto ha resurgido a consecuencia de la crisis económica para intentar mediante la aplicación de esta modificar o resolver ciertos contratos. Es por ello que en el año 2009 la Comisión General de Codificación elaboró la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, cuyo libro IV, «De las Obligaciones y Contratos», incluye un capítulo VIII, titulado «De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato», con un nuevo artículo 1.213 referido a esta materia. Por lo que de aprobarse dicha propuesta esta figura quedará recogida y configurada legalmente junto con el principio pacta sunt servanda.

Palabras claves: Derecho civil, contratos, obligaciones, Código Civil y cláusula.

Ayla V. de Andrés García
Graduada en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid
Máster en Práctica de la Abogacía por el CEF
Experto en Mediación Civil y Mercantil por el CEF

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