Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Asientos de duración indefinida. Excepciones. Notas marginales de afección urbanística

Registro de la Propiedad. Solicitud de cancelación por caducidad de notas marginales de afección urbanística. Asientos de duración indefinida.

El artículo 73 del Real Decreto 1093/1997 regula la posibilidad de practicar notas marginales para dar a conocer la situación urbanística de las fincas en determinado momento; estas notas marginales, llamadas de mera publicidad noticia, con vigencia indefinida, y sin producir gravamen ni afección real alguna, constituyen la regla general. Y como una de las excepciones a esa regla general, cabe contemplar las específicas notas marginales de afección urbanística (cuando tal afección no se haga constar el en cuerpo de la inscripción, sino por nota marginal), las cuales tienen un régimen jurídico especial.

Falta de validación de la firma electrónica de la certificación de los acuerdos de junta de aprobación de las cuentas

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica de la certificación de los acuerdos de junta de aprobación de las cuentas anuales y de la propuesta de aplicación del resultado.

En el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos.

Doble inmatriculación. Dudas del registrador sobre la coincidencia de las fincas

Registro de la Propiedad. Suspensión del inicio de un expediente de doble inmatriculación. Falta de acreditación.

La primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral; si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada. La existencia de dudas sobre la coincidencia de fincas ya inmatriculadas exige que se aporte documentación complementaria al objeto de disipar dichas dudas, entre las cuales, sin duda, pueden aportarse descripciones georreferenciadas y planimetría de ubicación, despejando de esta forma las dudas razonables del registrador sobre una eventual pretensión de reorganizar las parcelas ya inscritas.

Nombramiento de administrador en una sociedad anónima. Junta convocada por administradores con el cargo caducado

Registro Mercantil.  Sociedad anónima. Junta general convocada por el órgano de administración, cuyo mandato expiró siete años antes, hallándose pendiente de celebración la convocada por la registradora Mercantil.

El artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital arbitra un sistema de convocatoria forzosa de la junta general de las sociedades, por orden del letrado de la Administración de Justicia o del registrador Mercantil del domicilio social, para proveer al nombramiento de administradores cuando se encuentren en una situación de acefalia insuperable, en los términos que la propia norma describe. En el segundo inciso del artículo se reconoce también competencia a «los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo» para «convocar la junta general con ese único objeto [el del nombramiento]». Más allá del marco delimitado por el plazo de nombramiento y, en su caso, la prórroga legal, la jurisprudencia y la doctrina admiten excepcionalmente la validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado, en aras al principio de conservación de la empresa y de la estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración.

Negativa a inscribir una adjudicación hereditaria por falta de constancia en documento público de la renuncia a un legado

Registro de la Propiedad. Escritura de adjudicación de herencia. Incorporación por el notario de un documento privado de renuncia del legatario. Innecesaridad de documento público.

La causante había otorgado testamento en el cual instituyó una única heredera, nombró albacea contador-partidor y, además, ordenó que, con cargo a su herencia, se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora. En la escritura, el albacea contador-partidor hace constar que la persona que atendió a la testadora renunció a cualquier beneficio de la herencia, como resulta de escrito que se entrega al notario.

Renuncia del legitimario. La sustitución vulgar del heredero forzoso

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Renuncia de coherederos, cuya sustitución vulgar preveía el testamento, y adjudicación a un único heredero.

Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su progenitor, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor, y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe. No obstante, nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.

Rechazo del depósito de cuentas anuales no acompañadas de modelos oficiales para la identificación del titular real

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Falta de cumplimentación del formulario relativo a la declaración de identificación del titular real.

La Orden JUS/319/2018 no crea la obligación de declarar la titularidad real ni de identificar al titular real; ambas obligaciones son previas y tienen base en normas con rango de ley, la OM simplemente viene a implementar unos nuevos formularios para que determinadas sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la declaración acerca del titular real, facilitando con ello a los sujetos obligados en el marco de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real que se les impone, siendo de destacar el posterior Real Decreto–ley 11/2018, que reafirma la obligación de la declaración de la identidad de la titularidad real en el depósito anual de las cuentas. El mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el artículo 33 del Real Decreto–ley 11/2018, que modificó la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Cancelación de la limitación legal que imponía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria tras su derogación

Registro de la Propiedad.  Solicitud de cancelación de la limitación legal a que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Falta de previsión legal de un régimen transitorio.

Para las inscripciones de adquisiciones hereditarias practicadas en los libros del Registro de la Propiedad, una vez derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria y con independencia de la fecha de la adquisición hereditaria (es decir haya fallecido el causante antes o después del tres de septiembre de dos mil veintiuno), el derogado artículo 28 simplemente no existe, en tanto que norma adjetiva, de publicidad registral, y no sustantiva. Lo decisivo (de cara a la cesación de la operativa del precepto derogado) no es la fecha de fallecimiento de causante, sino la fecha de la inscripción (que es la del asiento de presentación, ex artículo 24 de la Ley Hipotecaria), por lo que para aquellos títulos relativos a sucesión hereditaria (háyase, o no, causado antes) presentados después del 3 de septiembre de 2021 el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria simplemente no existe.

Rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil

Registro de la Propiedad. Sentencia de divorcio no firme y no inscrita en el Registro Civil. Régimen legal supletorio catalán de separación de bienes. Convenio. Extinción de la comunidad sobre una vivienda, adquirida por mitad proindiviso ya casados, adjudicándosela el esposo. IIVTNU.

La falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión de la calificación del documento. Pueden plantearse dudas sobre la sujeción del acto que exceden de la calificación del registrador. En esos casos, si el registrador tiene dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, serán los órganos tributarios municipales competentes los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.

Es reiterada la doctrina sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad de asientos de inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos. La diligencia de ordenación que el recurrente presenta junto al escrito del recurso y en la que se declara la firmeza de la sentencia, no fue presentada al tiempo de la calificación y, por tanto, no pudo ser tenida en cuenta en ese momento por la registradora.

La figura de las renuncias traslativas de la herencia. Aceptación y transmisión

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Renuncia pura y simple. Renuncia translativa. Sustitución.

En relación con las denominadas «renuncias traslativas» de la herencia a que se refiere el artículo 1000 del Código Civil, nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil, en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil, referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que, contrastado el hecho de referencia, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia. Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario.

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