Nombramiento de administrador en una sociedad anónima. Junta convocada por administradores con el cargo caducado
Registro Mercantil. Sociedad anónima. Junta general convocada por el órgano de administración, cuyo mandato expiró siete años antes, hallándose pendiente de celebración la convocada por la registradora Mercantil.
El artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital arbitra un sistema de convocatoria forzosa de la junta general de las sociedades, por orden del letrado de la Administración de Justicia o del registrador Mercantil del domicilio social, para proveer al nombramiento de administradores cuando se encuentren en una situación de acefalia insuperable, en los términos que la propia norma describe. En el segundo inciso del artículo se reconoce también competencia a «los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo» para «convocar la junta general con ese único objeto [el del nombramiento]». Más allá del marco delimitado por el plazo de nombramiento y, en su caso, la prórroga legal, la jurisprudencia y la doctrina admiten excepcionalmente la validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado, en aras al principio de conservación de la empresa y de la estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración.
Tal como resulta del segundo párrafo del mencionado artículo 171, la convocatoria de la junta efectuada por cualquiera de los administradores que permanezca en el ejercicio del cargo únicamente podrá tener por objeto el nombramiento de los nuevos que hayan de ocupar los cargos. Ello no obstante, recientes Resoluciones de esta Dirección General han admitido la convocatoria de junta general realizada por una administradora mancomunada supérstite no dirigida a la cobertura de la vacante, sino al cambio de estructura del órgano de administración, de administradores mancomunados a administrador único, y designación de la convocante como administradora única; en ambos casos, por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada en las que los estatutos preveían distintos modos alternativos de organizar la administración, la mutación en la arquitectura del órgano no requería una modificación estatutaria. En el caso a que este expediente se refiere, en el que la forma social adoptada por la compañía es la de sociedad anónima, el cambio en la configuración del órgano de administración, de consejo a administrador único, requiere una modificación estatutaria, extremo para el que, con arreglo al segundo párrafo del repetido artículo 171, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del día.