Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Impugnación judicial de la resolución que pone fin al recurso. Ausencia de efectos suspensivos de la caducidad del asiento de presentación

Registro de la Propiedad. No suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación en caso de impugnación judicial de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento iniciado con el recurso.

La reforma del sistema de recursos contra la calificación de los registradores llevada a cabo por la Ley 24/2001 supuso una modificación integral de su régimen, tomando como modelo el recurso administrativo de alzada regulado en la legislación de procedimiento administrativo. En la redacción que en ella se dio a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria se ponía de manifiesto con absoluta nitidez que las Resoluciones de este Centro Directivo, cuando resolvían recursos contra calificaciones negativas, son ejecutivas desde el momento en que se dicten. La claridad del sistema diseñado por la Ley 24/2001 quedó empañada con las reformas introducidas por las leyes 53/2002 y 62/2003 que instauron una insólita regla de suspensión automática de la ejecutividad de un acto administrativo por el simple hecho de la interposición de un recurso judicial frente al mismo, discordante con el desenvolvimiento ordinario del principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y cuya articulación con la tutela jurisdiccional se produce a través del recurso contencioso-administrativo, en el que la suspensión se presenta como una medida cautelar que el juez puede adoptar a instancia de parte.

Acceso al registro de actos sujetos al IIVTNU tras la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del TRLRHL

Registro de la Propiedad. Escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente. Autoliquidación del IIVTNU. Exigibilidad tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

En el supuesto de este expediente, el recurrente alega que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, por tanto, su exigibilidad.

Legitimación notarial de firmas de los cargos con facultad de certificación

Registro Mercantil. Elevación a público de acuerdos sociales. Legitimación notarial de firmas de los titulares de los cargos que suscriban las certificaciones de los acuerdos.

Si la documentación de los acuerdos sociales es generalmente privada y a su inscripción registral le anuda el legislador determinados efectos jurídicos, singularmente la presunción de su existencia y validez, lógico es que se exijan cautelas que brinden garantías de la existencia y contenido de esos acuerdos, incluso en el supuesto de que para su acceso al Registro sea precisa su previa elevación a públicos. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a públicos y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas. Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública. Y si bien puede perfectamente coincidir una misma persona en todos o alguno de los tres escalones, también pueden ser distintas en cada uno de ellos. Pues bien, de poco serviría ese mecanismo de seguridad si no fuera acompañado de otro que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su firma.

Depósito de cuentas referidas a fecha distinta de cierre de ejercicio de la consignada en los estatutos

Registro Mercantil. Depósito de las cuentas anuales. Discrepancia entre la fecha de cierre a que se encuentran referidas y la que consta en los estatutos sociales inscritos como fin de los ejercicios.

La fecha de cierre del ejercicio social constituye un hito de gran trascendencia en la vida social, marcando los períodos de fraccionamiento convencional de la vida económica y jurídica de la compañía, entre otros, marca el dies a quo para el cómputo del plazo concedido a los administradores para formular las cuentas anuales, el de solicitud por la minoría del nombramiento de auditor en sociedades no obligadas a verificar sus cuentas anuales, el de celebración de la junta general ordinaria, el de la reducción obligatoria de capital por pérdidas, o la finalización del término hábil para el nombramiento de auditor por la junta general de la compañía. Dejando aparte la relevancia de esa fecha, constituye una mención facultativa de los estatutos sociales que, una vez incluida en ellos, debe ser respetada por la sociedad y tenida en cuenta por el registrador en su calificación, dado que el componente cronológico es uno de los extremos a tener en cuenta para apreciar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley y están debidamente aprobados por la junta general.

Mayoría necesaria para autorizar la segregación de un local

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Segregación de un local que da lugar a dos locales de idénticas dimensiones. Aprobación de la junta de propietarios. Mayorías. Estatutos.

La división o segregación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. Ahora bien, el consentimiento que deben prestar a la división los restantes propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo de la comunidad.

El cierre registral no puede salvarse presentando la liquidación ante una Administración distinta a la territorialmente competente

Registro de la Propiedad. Acreditación de la liquidación tributaria del heredero único mediante una instancia privada. Cierre registral. Administración competente.

La decisión del registrador de suspender la calificación del documento por falta de liquidación del Impuesto es susceptible de ser recurrida, pues si bien no se trata de una auténtica calificación, lo cierto es que una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión. Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y contenido de dicha competencia determinando, amén de la posibilidad de impugnar la suspensión acordada, que el cierre registral no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y que el cierre registral se produce respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen declaraciones igualmente diferentes.

Aportación de inmuebles. Prohibición de disponer inscrita. Solicitud de levantamiento a la Hacienda Pública

Registro de la Propiedad. Escritura de aportación de inmuebles gravados con una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Hacienda Pública.

En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer, se han de distinguir dos grandes categorías: las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, que tratan de satisfacer intereses básicamente privados; y, de otra parte, las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, que quieren garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

La calificación de fondo de un título con un asiento de presentación posterior a otro contradictorio ha de quedar suspendida

Registro de la Propiedad.  Suspensión de la calificación de un documento, por el que se solicita la inscripción de una finca, en tanto no se resuelva el recurso gubernativo por el que un solicitante distinto insta la inscripción de su derecho sobre la misma finca.

En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento; y, finalmente, pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los asientos correspondientes en los libros de inscripciones.

Un fondo de titulización de activos puede ser titular registral de hipotecas

Registro de la Propiedad. Solicitud de inscripción de un préstamo hipotecario, inscrito a favor de una caja de ahorros absorbida por un banco, a favor de un fondo de titulización de activos, y que se haga constar que el fondo ha sido liquidado y extinguido.

La transmisión de la cartera hipotecaria a los fondos de titulización no necesita de inscripción registral puesto que los artículos 17 y 22 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que regula la transmisión de activos (participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, entre otros) a los fondos de titulización, no la exigen.

Sucesiones. Vocación subsidiaria. Sustitución vulgar sin expresión de casos. Renuncia. Acrecimiento

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Sustitución vulgar. Derecho de acrecer.

La vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes hereditarios. En la categoría de las clases de vocación, que son la testamentaria, la contractual, la legal o intestada, se distingue entre la vocación directa u ordinaria y la vocación subsidiaria, en que el llamamiento se produce en defecto de otra vocación que ocupaba el primer lugar; y, al propio tiempo, pueden existir sucesivas vocaciones subsidiarias, que dependen de otra anterior, como ocurre con la vocación del derecho de acrecer que depende de la ineficacia de una previa vocación derivada de sustitución vulgar. Otras modalidades de vocación subsidiaria son las que se producen a favor de reservatarios o herederos abintestato cuando faltan los primeramente llamados por la Ley. E incluso existen supuestos de vocación sucesiva a favor de sustitutos fideicomisarios con diferentes modalidades entre las cuales están las sustituciones condicionales en que el fideicomisario depende de si el fiduciario ha fallecido con o sin descendientes según la cláusula testamentaria de que se trate.

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