Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El Tribunal Constitucional reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción para los justiciables que hagan uso del cauce conciliación en el Orden Civil

La Sentencia 155/2011 del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre, entra a resolver una cuestión sobre la que todavía no había ningún pronunciamiento concreto. Señala que la conciliación previa en el orden civil se configura desde la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como un mecanismo de evitación del proceso de carácter no necesario, que por tanto se insta por el interesado de manera facultativa y sin deparar efectos perjudiciales si no se intenta, diferenciándose de este modo de su equivalente laboral. La conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, sino solo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas. Ahora bien, el procedimiento de conciliación dispensa una protección de los derechos subjetivos que se ventilan en él.

En cuanto a la naturaleza del acto de conciliación en el proceso civil, esto es, si se incluye en el área contenciosa o se incardina en la jurisdicción voluntaria, ha de señalarse que a efectos de la tutela judicial efectiva la cuestión es indiferente, desde el momento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido extendiendo los derechos procesales del art. 24 de la Constitución, a esa parcela de la justicia civil. Por tanto, si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a dicha conciliación, lo que se traduce en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce, del derecho de acceso a la jurisdicción.

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La actuación dolosa de los donatarios determina la nulidad de la donación

El Tribunal Supremo en Sentencia 28/09/2011 ha declarado que, en la donación de inmuebles, la actuación dolosa de los donatarios, provoca que el donante preste su consentimiento de forma viciada, lo que conlleva la nulidad del consentimiento prestado, y por tanto del contrato de donación. El dolo se manifiesta no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Y es lo que ocurre en el presente caso, ya que la actuación de los donatarios es dolosa, y alcanza la suficiente gravedad para determinar la nulidad del contrato de donación. En el presente caso, no se discute si el hijo de la donante, actuando por sí y en favor de sus hijos, también demandados, fue quien acudió a la notaría aportando la documentación necesaria par la preparación de las escrituras de la donación y precisando cuáles eran los inmuebles que habían de ser objeto de las mismas, todo ello sin contar con la voluntad y el consentimiento de su madre, quien convencida de que se trataba de la donación a su hijo de un sólo inmueble, se ve sorprendida cuando, ya en la notaría, se encuentra con la presencia de sus nietos y con el hecho de que las escrituras que habían sido preparadas se referían a otros inmuebles y habían de otorgarse no sólo a favor de su hijo, sino también de sus nietos; situación de sorpresa, que ante la presión que imponían las circunstancias configuradas concientemente por el donatario con tal finalidad, le llevó a prestar en el acto un consentimiento que evidentemente estaba viciado, ya que tratándose de una persona de avanzada edad, y como pone de manifiesto el perito doctor se trata de una persona dependiente y que por ello carece en ese momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, cuando se vio en la tesitura de firmar la documentación que le fue presentada en la notaría, por lo que plasmó su firma sin desearlo.

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Contratos bancarios y protección de datos

La inclusión en una cláusula de protección de datos de la utilización de los datos del cliente para cualesquiera otras finalidades no incompatible con las anteriores, no vulnera el art. 4 de la LOPD. La cláusula que permite el ofrecimiento y aceptación de servicios bancarios a través de la vía SMS, siempre que anteriormente se hayan comunicado las condiciones generales del contrato en soporte distinto, no es abusiva. Es abusiva, la cláusula que permite la contratación telefónica de productos o servicios, sin que conste por escrito o soporte duradero las condiciones que hayan de regir dicha contratación. También es abusiva la cláusula que exime de responsabilidad, en todo caso y sin matiz alguno, a la entidad bancaria por el uso fraudulento de las claves de la banca electrónica.

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La publicación en un Diario del nombre, apellido y fotografía de persona acusada de malos tratos, no vulnera el derecho al honor

El Tribunal Supremo en fecha de 29 de junio de 2011, y siguiendo reiterada jurisprudencia, ha declarado que la celebración de juicio oral contra persona acusada de un delito de malos tratos en el ámbito familiar es un hecho de relevancia general, lo que justifica no sólo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las letras iniciales de su nombre y apellidos. Dicha información publicada tiene relevancia social y prevalece sobre el derecho al honor. En orden al derecho a la propia imagen, la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica. En el presente caso, existe una directa relación entre la imagen publicada y el contenido de la información escrita, y por tanto la imagen puede considerarse accesoria respecto de la información publicada.

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El expediente de jura de cuentas queda excluido de los conflictos de jurisdicción

La Sentencia 4/2001 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 28 de septiembre, nos recuerda que el expediente de jura de cuentas, desde la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, concluye con un decreto del secretario, dictado al margen de toda intervención judicial, que no es recurrible. Por ello, dado que los conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales, los jueces y tribunales que sustenten tales conflictos positivos frente a la Administración difícilmente podrán argumentar por sí mismos sin invadir las competencias exclusivas del secretario del juzgado o tribunal, e igual ocurriría si el conflicto fuera negativo.

El expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales.

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Los tutores de una persona incapacitada pueden ejercer la acción de divorcio

Los tutores de persona incapacitada casada pueden ejercer la acción de divorcio en nombre de aquélla, cuando por sus condiciones no pueda actuar por sí misma, siempre que exista un interés del incapaz en obtener la disolución del matrimonio y hayan obtenido la previa autorización judicial para su ejercicio.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 2011, ratifica una sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava de 5 de junio de 2008, que permitió a los padres de una mujer en coma vigil ejercer como tutores para representarla en la acción de divorcio, ya que concurre el interés de la incapacitada, pues la sentencia de separación consideró probado que concurrían justas causas de separación antes del accidente de las esposa y los tutores obtuvieron la autorización judicial para interponer la acción de divorcio como representantes legales de su hija incapacitada.

 

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Entrega de vivienda en construcción. Necesidad de licencia de primera ocupación

La Audiencia Provincial de Madrid, siguiendo una jurisprudencia mayoritaria, entiende que en las compraventas de vivienda en construcción, el vendedor ha de entregar el inmueble en condiciones aptas para su destino natural o pactado, que también comprende las autorizaciones administrativas básicas exigibles, esto es, licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad en los casos de vivienda o licencia de apertura,  para los garajes.

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Resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por no uso o uso anormal

El Tribunal Supremo, ha declarado que,  en principio, la enfermedad del comerciante no debe ser motivo de justificación del cierre del local arrendado, porque no es necesario que sea precisamente él quien deba estar al frente del mismo. Para que la causa alegada justifique el cierre, es necesario que influya o repercuta en la aptitud o capacidad del arrendatario para ejercer en el local la actividad negocial que hasta entonces se había venido desarrollando, de tal modo que impida transitoriamente el desenvolvimiento de las actividades necesarias para que el negocio instalado pueda continuar desarrollándose normalmente, pues si tal impedimento es permanente, no constituye justa causa del cierre, ya que de no entenderse así se haría en definitiva una situación contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento.

 

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