Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

¿Se acabó la acumulación de la acción de división de cosa común en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, en el régimen de separación de bienes en Cataluña?

El Tribunal Constitucional en STC 21/2012, de 16 de febrero, declara inconstitucional y por tanto nulo el art. 43.1 de la ya derogada Ley Catalana 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia por el que se permitía la acumulación de la acción de división de cosa común en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, en el régimen de separación de bienes.

La justificación competencial de la innovación procesal cuestionada se concreta en que constituye una respuesta jurídica idónea (permitir la acumulación de la acción de división de la cosa común con la de disolución del matrimonio), más adecuada que la prevista en el derecho procesal estatal, para un supuesto determinado (régimen de separación de bienes), que es habitual en Cataluña, sin embargo, no tienen cabida en la habilitación competencial operada por el art. 149.1.6 CE las normas procesales cuya razón de ser es introducir lo que el legislador autonómico plantea como una mejora de la legislación procesal general para la Comunidad Autónoma.

La Audiencia Nacional plantea ante el Tribunal de Justicia una cuestión sobre el “derecho al olvido” en internet

A través de un auto con fecha del pasado 27 de febrero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, eleva ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial en torno a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, más concretamente, sobre varios conceptos y expresiones que aparecen en su articulado (“establecimiento”, “recurso a medios situados en un Estado”, “tratamiento de datos”), su aplicación territorial –en concreto a la normativa española sobre protección de datos- y sus implicaciones respecto de la actividad de los buscadores de internet como proveedores de contenidos en cuanto a las solicitudes de retirada de datos y los derechos de cancelación y oposición en relación con el derecho al olvido.

La cuestión se plantea en el marco de un litigio que enfrenta a la empresa Google, tanto a su sucursal española, Google Spain S.L., como a su matriz, Google Inc., con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que dictó resolución estimativa de la reclamación planteada por un particular al encontrar determinados datos referentes a su persona utilizando el buscador de la referida sociedad. Este particular, igualmente personado en el procedimiento como codemandado junto a la AEPD, remitió en su día escrito a Google Spain S.L. ejercitando su derecho de oposición, solicitando la eliminación o modificación de unos datos que al introducir su nombre y apellidos en el buscador aparecían vinculados a una información recogida en la versión online de un diario. Anteriormente, el interesado había contactado con este diario solicitando la cancelación de esos datos, a lo que el medio respondió negativamente por haberse realizado la publicación por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de su Secretaría de Estado de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Dirección Provincial de Barcelona. Google Spain remitió al ahora codemandado a la empresa Google Inc., con domicilio social en los Estados Unidos, así como al webmaster del sitio que publicaba tales datos. Ante esto, el interesado planteó ante la AEPD la reclamación cuya resolución constituye el objeto del litigio.

La finalización de la prórroga forzosa pactada voluntariamente en los arrendamientos de locales de negocio, se rige por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 2011, declara que a los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que se establece de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU de 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la Disposición Transitoria Tercera LAU 1994.

En el presente caso, y en aplicación del apartado cuarto de la Disposición Transitoria Tercera LAU 1994, tras la entrada en vigor de dicha Ley, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y que se celebró el 1 de junio de 1988, se prorrogó hasta el año 2000, fecha a partir de la cual el arrendamiento entró en periodo de tácita reconducción anual, conforme a lo establecido en el art. 1566 CC, por lo que la arrendadora podía, como así hizo, comunicar al arrendatario, a partir de esa fecha, su deseo de poner fin al contrato de arrendamiento al término de la anualidad.

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Comprar Documento en ceflegal.com

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos en internet no tienen obligación de supervisar la información almacenada en la Unión Europea

Tal es la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia del pasado 16 de febrero, en el asunto SABAM, que enfrentaba a una entidad de gestión de derechos de autor de Bélgica (la Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA -SABAM-) con Netlog NV, quien, según se dice en la propia sentencia, explota una plataforma de red social en línea.

El fallo recoge la respuesta del Tribunal a una cuestión prejudicial planteada en el marco de un proceso cuyos antecedentes podemos resumir en lo siguiente:

Netlog explota una plataforma de red social en línea, diariamente utilizada por decenas de millones de personas, en la que cada usuario registrado recibe un perfil que puede rellenar y al cual se puede acceder en todo el mundo. SABAM consideró que la red social de Netlog ofrece también a todos los usuarios la posibilidad de usar, a través de su perfil, obras musicales y audiovisuales pertenecientes a su repertorio y pone dichas obras a disposición del público, de modo que otros usuarios de esa red pueden tener acceso a ellas, todo ello sin la autorización de SABAM y sin que Netlog abone un canon por ese concepto. Por ello, requirió por escrito a Netlog para que se comprometiera a cesar de inmediato y en el futuro la puesta a disposición del público, no autorizada, de obras musicales y audiovisuales de su repertorio, interponiendo posteriormente una acción de cesación a la cual respondió Netlog sosteniendo que estimar la acción de SABAM equivaldría a imponerle una obligación general de supervisión, prohibida por la Ley belga que transpone el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

El régimen de acceso a los recursos extraordinarios en materia de Derecho Transitorio, se determina por la fecha de la sentencia de segunda instancia

La Sala Primera del Tribunal Supremo en un Auto de 31 de enero de 2012, reiterando el criterio de la Sala en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios, establece, que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Aplicando tal criterio al presente caso, no cabe sino concluir que el régimen aplicable sobre acceso a la casación será el establecido en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, habida cuenta que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 26 de septiembre de 2011, siendo por tanto dicha sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, resultando indiferente a estos efectos que se aclarase posteriormente y que la notificación del auto aclaratorio sea de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha ley, pues un cosa es que el inicio del cómputo para recurrir coincida con el momento del acto procesal de comunicación, y otra cosa diferente es que el sistema de recursos venga determinado por la fecha de la sentencia de segunda instancia, en base a los mencionados principios de derecho intertemporal. Por ello, la parte recurrente debería haber preparado oportunamente el recurso en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación del auto aclaratorio de la sentencia. Al interponer el recurso directamente fuera de dicho plazo de cinco días, no procede dictar otra resolución que la de la inadmisión del recurso extemporáneo. Estas circunstancias determinan la confirmación del Auto de inadmisión recurrido y la desestimación de la queja, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Comprar Documento en ceflegal.com

El Tribunal Supremo anula el artículo 10.2 del Reglamento de Protección de Datos por contravenir el derecho comunitario

En una sentencia fechada el pasado 8 de febrero, el Tribunal Supremo ha decidido extender el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que ya realizó en sus Sentencias de 15 de julio de 2010 (num. rec. 23/2008 y 25/2008) , y anular, por ser disconforme a derecho el artículo 10.2.b) del citado Real Decreto.

El fallo de la sentencia trae causa de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 24 de noviembre de 2011 (enteramente transcrita en los antecedentes de la sentencia del Supremo), en la que se resolvía una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo y que terminaba declarando que el artículo 7f), que según expone la misma sentencia, goza de efecto directo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes.

Los directores de cine no pueden renunciar a favor del productor a su derecho de compensación equitativa por copia privada

La Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 9 de febrero de 2012, y en el asunto C- 277/10,  ha interpretado los art. 1 y 2 de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, arts. 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, en relación con l os arts. 2 y 3 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, y art. 2 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal.

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

El firmante de un pagaré que no hace constar el poder o representación con que actúa queda obligado en nombre propio

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2011, sigue la doctrina jurisprudencial fijada en una Sentencia de dicho Alto Tribunal de 9 de junio de 2010, que establece que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.

En el presente caso, no concurre ningún dato en el pagaré que permita deducir, ni siquiera indiciar que el firmante del pagaré actuaba como representante de la sociedad, y no se obligaba personalmente, y no es suficiente para fundamentar el hipotético conocimiento del que recibe el pagaré y excluir la responsabilidad personal del librador, el mero hecho de que la cuenta bancaria contra la que se libra, pertenece a la sociedad, y ello porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, y entonces no tenía porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Comprar Documento en ceflegal.com

Condena al Banco CAM S.A.U. a abonar la suma procedente de un impago por incumplimiento contractual de un promotor al que avaló

Condena al Banco CAM S.A.U. a abonar la suma procedente de un impago por incumplimiento contractual de un promotor al que avaló

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante ha condenado al Banco CAM S.A.U. (personado en la causa a través de un incidente de sucesión procesal, al haberse subrogado este en las obligaciones de demandada Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM) al pago a la mercantil demandante, Unibail Rodamco Benidorm S.L., de más de 24 millones de euros, concretamente, 24.033. 839,17 euros, más intereses y costas.

El procedimiento trae causa del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad citada y la constructora Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A., cuyo objeto era una parcela sita en el municipio de Benidorm que iba a ser destinada a la promoción de un centro comercial. Dada la incierta situación urbanística de la parcela, se pactó una reducción en el precio de venta de 24.033.839,17 € si no llegaban a darse las condiciones necesarias para construir el centro comercial en un plazo determinado, reservándose el vendedor la facultad de resolver el contrato antes de que operara la reducción del precio, lo que le permitía recuperar la parcela devolviendo el precio percibido. Precisamente para garantizar la restitución del exceso de precio se exigió el otorgamiento de un aval a primer requerimiento, que quedó incorporado a la escritura, y es esta garantía, emitida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de Unibail Rodamco Benidorm S.L. para garantizar de forma independiente y solidaria con la mercantil Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A. el pago de la repetida suma de 24.033.839,17 €, la que constituye el objeto del proceso.

El Juzgado Mercantil 10 de Barcelona declara el concurso voluntario de Spanair, presentado por la aerolínea

El Juzgado Mercantil 10 de Barcelona declara el concurso voluntario de Spanair, presentado por la aerolínea

El titular del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona ha declarado el miércoles 1 de febrero el concurso voluntario ordinario de especial trascendencia de Spanair, presentado por la aerolínea el lunes 30 de enero.

El juez descarta tramitar el concurso necesario que presentaron diferentes acreedores. El juez ha resuelto que el concurso voluntario se presentó antes que el concurso necesario, y que la declaración de concurso necesario dificultaría un acuerdo rápido de extinción de contratos, que se ha solicitado, con la consecuente desprotección de los trabajadores de la aerolínea.

El procedimiento afecta a más de 2.500 empleados involucrados en un expediente de regulación de empleo (ERE) que se ha presentado en el mismo juzgado, y más de 3.000 acreedores.

Páginas