El Tribunal Supremo anula el artículo 10.2 del Reglamento de Protección de Datos por contravenir el derecho comunitario
En una sentencia fechada el pasado 8 de febrero, el Tribunal Supremo ha decidido extender el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que ya realizó en sus Sentencias de 15 de julio de 2010 (num. rec. 23/2008 y 25/2008) , y anular, por ser disconforme a derecho el artículo 10.2.b) del citado Real Decreto.
El fallo de la sentencia trae causa de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 24 de noviembre de 2011 (enteramente transcrita en los antecedentes de la sentencia del Supremo), en la que se resolvía una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo y que terminaba declarando que el artículo 7f), que según expone la misma sentencia, goza de efecto directo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes.
Visto el fallo del tribunal comunitario, el Tribunal Supremo se inclina por anular el precepto antes comentado al apreciar que el doble requisito de que, por una parte, los datos figuren en fuentes accesibles al público, y por otra, el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, no se compadece con lo diseñado en la Directiva en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia y que por tanto el primero de los condicionantes es nulo.
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