El Tribunal Constitucional reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción para los justiciables que hagan uso del cauce conciliación en el Orden Civil
La Sentencia 155/2011 del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre, entra a resolver una cuestión sobre la que todavía no había ningún pronunciamiento concreto. Señala que la conciliación previa en el orden civil se configura desde la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como un mecanismo de evitación del proceso de carácter no necesario, que por tanto se insta por el interesado de manera facultativa y sin deparar efectos perjudiciales si no se intenta, diferenciándose de este modo de su equivalente laboral. La conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, sino solo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas. Ahora bien, el procedimiento de conciliación dispensa una protección de los derechos subjetivos que se ventilan en él.
En cuanto a la naturaleza del acto de conciliación en el proceso civil, esto es, si se incluye en el área contenciosa o se incardina en la jurisdicción voluntaria, ha de señalarse que a efectos de la tutela judicial efectiva la cuestión es indiferente, desde el momento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido extendiendo los derechos procesales del art. 24 de la Constitución, a esa parcela de la justicia civil. Por tanto, si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a dicha conciliación, lo que se traduce en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce, del derecho de acceso a la jurisdicción.
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