Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Debe aportarse testimonio de la documentación judicial, sin que sean válidas las fotocopias

Registro de la Propiedad. Adjudicación de inmueble en convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente. Procedimiento registral iniciado acompañándose la instancia de fotocopia del convenio regulador y de la sentencia, cuyo testimonio se aporta en fase de recurso.

En cuanto a la posibilidad de que los convenios reguladores de la nulidad, separación o divorcio aprobados judicialmente puedan acceder al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de elevación a escritura pública, salvo que contengan negocios ajenos al mismo, esta Dirección General considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

Necesidad de escritura pública que documente la adjudicación de fincas en un proceso concursal

Registro de la Propiedad. Auto dictado en un procedimiento concursal por el que se acuerda aceptar la oferta de compra de la unidad productiva aprobando su adjudicación. Determinación de las fincas. Constancia en escritura pública.

Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real, constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro. Por ello, para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. En caso de inmuebles ya inscritos cuya descripción ya recoge el conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario, la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.

Disolución de sociedad conyugal: identificación de los medios de pago en las compensaciones abonadas en dinero

Registro de la Propiedad. Escritura de disolución y liquidación de sociedad económica matrimonial. Disolución de comunidad; compensación parcialmente abonada antes de la firma sin hacerse constar los medios de pago.

La cuestión relativa a la constancia de los medios de pago en escritura pública no es algo esencialmente novedoso en nuestro ordenamiento (baste recordar la normativa que tradicionalmente lo ha exigido en materia de inversiones extranjeras y control de cambios), si bien la Ley 36/2006 modificó la Ley del Notariado y la Ley Hipotecaria e introdujo reformas con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.

Calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato

Registro de la Propiedad. Aceptación y adjudicación de herencia de dos causantes que fallecieron intestados. Actas de cierre de la declaración de herederos abintestato. Fe notarial y calificación registral.

En los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses. La jurisdicción voluntaria pertenece a ese agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la "formación, demostración y plena eficacia" de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen».

La identidad a la que se refiere el 203 LH afecta a la identidad de la finca, no a la del promotor y el titular catastral

Registro de la Propiedad. Inmatriculación de finca. Expediente de dominio notarial. Titular catastral «en investigación», distinto del promotor del expediente.

El requisito de coincidencia de la titularidad catastral con el adquirente o transmitente en la inmatriculación, se contenía en el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, que se refería exclusivamente a la inmatriculación por título público regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda pretenderse una aplicación extensiva del precepto a los supuestos de inmatriculación por expediente de dominio, en cuya regulación actual (artículo 203 de la Ley Hipotecaria) no se contempla tal exigencia. Del tenor de este artículo 203 resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere exclusivamente a la descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuya regla quinta prevé la notificación al titular catastral, previsión que carecería de sentido si la norma exigiera la coincidencia de dicho titular con el promotor del expediente.

Incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Registro de la Propiedad.  El expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Incorporación de la representación gráfica de la finca resultante de una agrupación y rectificación de la superficie anterior.

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción otorgada por la Ley 13/2015, configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones que determinen una reordenación de los terrenos. Tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, como ocurre en este supuesto de agrupación de fincas. En cuanto a la rectificación superficial, este método sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso -o defecto- de cabida declarado.

Negativa a inscribir la renuncia de los apoderados por cierre registral. Baja provisional en el índice de entidades de la AEAT

Registro Mercantil. Renuncia de apoderados. Baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Revocación del número de identificación fiscal. Cierre registral.

Conforme al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esta Dirección General construyó la doctrina que establecía que, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. La regulación actual se contiene en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El contenido es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

Depósito de cuentas: obligación de presentar el estado de información no financiera tras la Ley 11/2018

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Inclusión en el informe de gestión de un estado de información no financiera o elaboración de un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas.

La Ley de Sociedades de Capital fue modificada por la Ley 11/2018, que también modificó el Real Decreto-ley 18/2017, que a su vez modificó el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de información no financiera y diversidad. Mediante esta normativa se traspuso la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo objetivo era identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales, para lo cual se centraba en la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo.

La adjudicación a un heredero con obligación de compensar en metálico a los demás por exceso de valor de lo adjudicado no implica enajenación

Registro de la Propiedad.  Escritura de partición y adjudicación de herencia. Autorización judicial. Actos de disposición que afectan a una heredera y legataria menor. Usufructo sucesivo. Compensación en metálico.

La interpretación unánime del testamento por los herederos (o sus representantes legales o voluntarios) no puede ser revisada ni discutida por el registrador en la calificación, salvo que sea a todas luces absurda o disparatada, en el improbable caso de que al notario le hubiera pasado desapercibida y autorizado la escritura. La interpretación del testamento, es un dato fáctico que determina si la partición es congruente con ella o no: es decir, si lo particional se ajusta a lo dispositivo, principio de inexcusable observancia, salvo que todos los interesados sean mayores de edad y capaces. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, un sentido espiritualista de las disposiciones. En el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos; si bien, con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en particular a los efectos de este expediente, el artículo 1284 (sentido más adecuado de la cláusula para que produzca efecto).

Solicitud de información registral sobre el patrimonio de un cargo electo. Interés legítimo

Registro de la Propiedad. Solicitud de nota simple del patrimonio de un cargo político electo. Acreditación de interés directo, legítimo y patrimonial.

El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y en tercer lugar, que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información. La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

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