Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Sentencia dictada en rebeldía en procedimiento contra herencia yacente. Acreditación de la firmeza. Intervención de interesados

Registro de la Propiedad. Sentencia dictada en procedimiento declarativo seguido en rebeldía contra la herencia yacente de titular registral. Acreditación fehaciente de la firmeza.

Nombramiento de administrador. Intervención de los interesados.

La firmeza no se deduce ni se argumenta, ha de quedar acreditada, y esa acreditación sólo puede hacerla el órgano que dicta la resolución. Aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia. No corresponde al registrador –y tampoco al demandante o recurrente- interpretar qué plazo es el aplicable, las circunstancias que determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, pues es el juzgado ante el que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, sin que pueda el registrador –ni el demandante o recurrente– calificar o valorar si han transcurrido o no los plazos. Mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

No cabe una nota marginal advirtiendo de un posible deslinde del dominio público antes de iniciar el procedimiento

Registro de la Propiedad. Vía pecuaria no deslindada. Solicitud de nota marginal admonitoria sobre un futuro deslinde sin que se haya iniciado aún procedimiento administrativo.

Se plantea como única cuestión si es posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad de advertir que una finca colinda con una Vía Pecuaria, la cual no está deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde.

Fusión de sociedades. Principio de realidad del capital social. Protección de los derechos de los acreedores

Registro Mercantil. Fusión de sociedades. Aumento de capital de la absorbente, que no queda cubierto por el patrimonio de dicha sociedad tras la fusión. Constancia de la fecha de comunicación del acuerdo de fusión a los acreedores.

Conforme al principio de realidad del capital social, es nula la creación de participaciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, y no cabe crear participaciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. A tal efecto, el legislador añade determinadas cautelas, como es la exigencia de acreditación suficiente de la realidad de esas aportaciones (o la responsabilidad por la realidad y valoración de las mismas si son no dinerarias) como requisito previo a la inscripción de un aumento de su capital. Por ello, en las fusiones y escisiones, para que sean viables se exige legalmente la necesaria cobertura de la cifra de capital para la sociedad resultante o beneficiaria ex artículo 34.3 de la Ley 3/2009 (del que resulta que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen debe ser igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente) y sin perjuicio de que la necesidad del informe del experto quede dispensada cuando ninguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o en atención en ciertos supuestos de fusiones y escisiones «simplificadas».

No puede acceder al registro la renuncia del administrador si la sociedad es dada de baja en el índice de Entidades de la AEAT 

Registro Mercantil. Renuncia del administrador único de sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo los ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse el cese de los administradores. El cese de administradores, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Deben acreditarse los datos del Registro Civil en negocios que efecten al régimen económico matrimonial

Registro de la Propiedad.  Acreditación de la previa indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes para inscribir un bien con carácter privativo.

El Reglamento del Registro Civil exige que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad, al publicar cada Registro una realidad distinta. No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados, no puede procederse a practicar la inscripción solicitada.

Continuación ante el juez ordinario de una ejecución hipotecaria iniciada antes de la apertura de la fase de liquidación del concurso

Registro de la Propiedad.  Suspensión de ejecución hipotecaria por declaración de concurso de la propietaria. Juzgado competente para la reanudación de la ejecución.

Lo que se decide en el presente recurso es si mantiene la competencia para la ejecución separada el juez ordinario, fijada tal competencia en el momento de la interposición de la demanda de ejecución (anterior a la declaración del concurso), o si debe entenderse que, una vez abierta la fase de liquidación y reanudada la ejecución hipotecaria (por haberse declarado no necesarias las fincas hipotecadas innecesarias para la actividad profesional o empresarial de la concursada), la competencia corresponde al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.

Negativa a inscribir un cambio de titularidad dispuesto en una sentencia de divorcio británica

Registro de la Propiedad.  Inscripción de resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del obligado.

La resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundados en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permite la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional, pues, conforme al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido e Irlanda del Norte de la Unión Europea, ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España. Pero la vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata. El anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen. Con independencia de lo anterior, conforme al Código Civil, todo requisito referente a la lex rei sitae, y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español.

Constitución de una sociedad por el administrador de otra -como fundadora- con cargo no inscrito

Registro Mercantil. Constitución de sociedad limitada. Régimen económico-matrimonial de los fundadores. No es necesaria la previa inscripción del nombramiento de la administradora única de una de las sociedades fundadoras.

 

Para la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo socio fundador, que aporta dinero, declara estar casado en régimen de separación de bienes, no es necesario que se acredite dicho régimen económico matrimonial. 

Sucesión regida por el Derecho Británico. Innecesariedad de la obtención de probate

Registro de la Propiedad. Sucesión sujeta a Derecho británico. Designación de un ejecutor por el Probate Service británico.

El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate Service, no contenciosa y más próxima, -en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones- a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba professio iuris a la ley nacional del testador, y concretamente a su domicile, se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –al no tratarse de un supuesto transitorio– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho este Centro Directivo.

Es imprescindible el acuerdo unánime en la satisfacción del derecho del socio a la cuota de liquidación mediante la adjudicación de bienes concretos

Registro Mercantil. Liquidación de sociedad limitada. Adjudicación de bienes en pago de cuotas de liquidación. Consentimiento al reparto. Unanimidad.

Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en la Ley y, entre ellas, la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación».

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