Responsabilidad civil extracontractual del arrendador de bicicletas urbanas
El supuesto que se desarrolla en este caso trata de poner de manifiesto un problema de tremenda actualidad ante la proliferación de medios de transporte urbanos de naturaleza rodante, hace un tiempo impensables, que está generando multitud de situaciones de riesgo novedosas; en concreto este caso trata de ceñirse a los atropellos por parte de las bicicletas urbanas cuando el siniestro se produce en las aceras, hecho este nada infrecuente, siendo público y notorio que las mismas circulan tanto por la calzada como por la acera a su conveniencia. Lejos de poder dar una solución uniforme, el caso pretende, por un lado, poner de manifiesto la existencia de dos soluciones jurisprudenciales completamente contrarias, lo que genera una situación de inseguridad jurídica para los lesionados, en su exigencia de responsabilidades subsidiarias a las empresas que alquilan las bicicletas y, por otro, denunciar la necesidad urgente de establecer una línea jurisprudencial uniforme por parte de nuestro Tribunal Supremo en esta materia.
Palabras clave: responsabilidad civil extracontractual; interpretación del artículo 1.903 del CC; jurisprudencia
Adelaida Medrano Aranguren1
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid
Planteamiento del caso:
El sábado 10 de enero de 2018, Pepe iba con su esposa paseando por la acera de una ciudad, y su mujer ciega fue atropellada por una bicicleta de alquiler que circulaba igualmente por la acera, sufriendo distintas lesiones; tras contactar con la persona que conducía la bicicleta, la misma es mayor de edad pero sin recursos propios, al ser todavía estudiante universitaria, ante lo cual la accidentada ha comunicado con la empresa que arrendaba la bicicleta para que asuma la responsabilidad civil dimanante de los hechos, la cual ha rechazado asumirla pues la conductora ni siquiera estaba abonada a su servicio de alquiler, considerándose tal empresa por completo ajena al uso que de la bicicleta realiza cada conductor de la misma.
La lesionada acude a un despacho de abogados para iniciar las acciones judiciales, ¿hay responsabilidad civil extracontractual en la empresa arrendadora de las bicicletas por el cauce del artículo 1.903 del Código Civil como codemandada?
Cuestiones planteadas:
- Responsabilidad civil de las empresas arrendadoras de bicicletas urbanas.
- La interpretación del artículo 1.903 del Código Civil.
- Posiciones jurisprudenciales contrarias en nuestros días.
Solución:
La cuestión de fondo a analizar es el papel que cabe atribuir a la entidad codemandada, ya que gestiona el alquiler de bicicletas en virtud de una concesión que otorga el ayuntamiento, que le permite enriquecerse con esta licencia; las tesis son radicalmente distintas y por completo enfrentadas en nuestros tribunales de apelación, no digamos ya en los órganos unipersonales.
Por un lado, la tesis que exonera de toda responsabilidad a la empresa concesionaria, al estimar que no existe una relación de subordinación entre dicha empresa y los usuarios de las bicicletas.
La empresa, por otra parte, no elige a los usuarios; tampoco puede imputársele culpa in vigilando a la empresa codemandada ya que es prácticamente imposible una vigilancia o control sobre los usuarios de las bicicletas que circulan por toda la ciudad. Cada usuario debe hacerse responsable de su conducta en el uso de la bicicleta alquilada y si se da una conducta vial imprudente o negligente en la conducción, deberá responsabilizarse al ciclista de ello; otra cuestión es que el accidente se hubiese producido a consecuencia del mal estado de conservación de la bicicleta, pero esa circunstancia no se ha acreditado.
Frente a esta tesis, y conviviendo con ella, existe la contraria, en virtud de la cual, sí existe una culpa in vigilando por parte de la empresa concesionaria y arrendataria de las bicicletas en la medida en que se halla obligada a controlar a sus arrendadores del servicio.
El artículo 1.903 del CC, cuya aplicación analógica al caso postula la accidentada, nos dice:
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Sobre la responsabilidad de la entidad mercantil arrendadora de bicicletas, podemos mencionar que existen pronunciamientos distintos por la jurisprudencia de las audiencias provinciales. Así, postulando la no responsabilidad de la misma, seleccionamos esta sentencia de la Audiencia de las Islas Baleares, de la sección 5.ª, del 24 de enero de 2017:
TERCERO.- Partiendo de tales hechos y toda vez que la acción que se ejercita contra las codemandadas, en su condición respectiva de propietaria/arrendadora de la bicicleta, y aseguradora de la explotación de dicho negocio de alquiler, se hace con fundamento a los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, es evidente que la primera cuestión a tratar es determinar si concurre o no la falta de legitimación pasiva ad causam de las referidas demandadas que fue opuesta en el escrito de contestación y que se reproduce como motivo de impugnación en esta alzada, toda vez que de estimarse dicha falta de legitimación se hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos de impugnación alegados y que, en puridad, vienen circunscritos a determinar la correcta indemnización que correspondería percibir al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro.
Al respecto y con carácter previo hemos de dejar sentado que aun cuando nos encontramos ante un accidente de circulación y como ya indicara la sentencia de instancia, debido a que la bicicleta no puede definirse como «vehículo a motor», no resulta de aplicación al caso las previsiones que sobre la responsabilidad del propietario no conductor se contienen en el artículo 1.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor: «El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor (de vehículos a motor) cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por este, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído».
Y decimos esto, porque resulta palmario que, a falta de una disposición específica como la que hemos apuntado, la responsabilidad que se peticiona contra las demandadas solo tendría su encaje en lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, tal y como se peticiona en la demanda, con fundamento a la teoría del riesgo.
Pues bien, la teoría del riesgo, en virtud de la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia, salvo que prueba que actuó con toda la diligencia debida, solamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, careciendo, en absoluto, de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, como es este supuesto, alquiler de bicicletas. La responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil comporta la concurrencia de unos requisitos exigidos para su aplicación, sin que pueda acudirse, por vía de la teoría del riesgo, a expedientes de inversión de la carga de la prueba. Pero, además, para la prosperabilidad de la acción siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, lo que no sucede cuando la causa determinante del evento dañoso, está fuera de su control. En definitiva, no puede excluirse el básico principio de responsabilidad por culpa al que responde nuestro ordenamiento positivo, ni puede erigirse la responsabilidad por riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido incidiendo en lo expuesto, sirva a modo de resumen la STS de 18 de marzo de 2016, en la que se indica:
A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [...], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 del CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa –demostración de que «faltaba algo por prevenir»–, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1.902 del CC.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidad no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño.
La creación de un riesgo superior al normal –el desempeño de una actividad peligrosa– reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño –el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro– puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normasgenerales del artículo 217 de la LEC. Del tenor literal del artículo 1.902 del CC, en relación con el artículo 217.2 de la LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto lo era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por principios de «disponibilidad y facilidad probatoria», a los que se refiere el artículo 217.7 de la LEC.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de este y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y atendiendo al modo en que se produjo el accidente (ciclista que invade el carril contrario a su sentido de circulación colisionando contra la moto), la responsabilidad por riesgo que se predica contra el propietario de la bicicleta (la teoría del riesgo, fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias peligrosos y en los beneficios que a través de ello se obtienen para fundamentar un régimen de responsabilidad distinto del de culpa) no resulta de aplicación al caso, en el que la codemandada cede en alquiler la bicicleta, sobre la que ninguna prueba se ha practicado en orden a que presentara defectos de funcionamiento, sin que ello implique que con ello se está soportando un riesgo generado por tercero, pues es quien la alquila quien obtiene el beneficio de su disfrute y ostenta el control sobre la misma.
Ni siquiera cabe atribuirle una responsabilidad por hechos ajenos. El artículo 1.903 del Código Civil establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad, entre ellos, el párrafo cuarto: «Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones», supuesto que se fundamenta en la intervención de culpa in vigilando o in eligendo, por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada. Y aunque la jurisprudencia ha matizado la norma, al entender la dependencia en términos muy amplios, así la STS de 2 de noviembre de 2011 declara que «la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1.903 del CC, no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes», también incide en que para que concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa in vigilando intervención, control o vigilancia en la actividad desplegada por otro (SSTS de 1 de junio de 2010 y 17 de marzo de 2009).
Incluso, la STS de 24 de septiembre de 2009, viene a declarar que el artículo 1.903 del CC:
No puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado «en el servicio de los ramos» en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio.
En este caso, insistimos, la actividad que se desarrolla por la codemandada, alquiler de bicicletas, no constituye por sí sola una actividad de riesgo, y una vez cedido el uso al arrendatario, aquella carece de cualquier tipo de control sobre el uso que de la misma haga su cliente, y lo que es más relevante, la dinámica en que se produjo el siniestro (invasión del carril contrario), igualmente pone de manifiesto que el control sobre la circulación correcta con la bicicleta es asumido únicamente por el que hacía uso de la misma.
Por el contrario, y postulando la responsabilidad civil de la empresa arrendadora de bicicletas, destacamos una Sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de julio de 2011:
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago solidario de los cuatro mil ciento treinta y nueve euros con setenta y tres céntimos de euro (4.139,73 €) que se reclaman, intereses desde la interposición de la demanda y al pago de las costas. Recurrida la misma por la codemandada Centro BTT, Valles del Oso SL, la apelante comienza denunciando errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a la imputación de responsabilidad que se le hace. Motivo del recurso que ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Queda acreditado que la entidad apelante gestiona un negocio dedicado al alquiler de bicicletas. Es indiscutido que el 14 de junio de 2009, alquila una bicicleta a doña Nieves, quien hizo uso de ella circulando por la ruta turística conocida como «Senda del Oso», de Asturias. Al circular a excesiva velocidad y sin tener en cuenta que por esa zona también deambulan senderistas, atropelló a doña Ramona, quien iba caminando con otras personas, causándole lesiones.
Partiendo de esos hechos la responsabilidad de la recurrente es incuestionable y ello con base en dos argumentos diferentes. De un lado compartimos los razonamientos del juzgador de instancia, expuestos en el fundamento de derecho tercero. Nos hallamos ante una responsabilidad civil derivada del desarrollo de unaactividad empresarial, de manera que, quien se beneficia de ella también debe responder de los perjuicios que irrogue. No cabe pretender que el alquiler de bicicletas sea una actividad inocua, pues por más que hablemos de vehículos de tracción humana, según el uso que se haga de él es susceptible de irrogar accidentes, máxime ante la evolución mecánica que ha experimentado este medio de locomoción, como lo demuestran las competiciones deportivas que se realizan con ella, pudiendo alcanzar cierto grado de velocidad, dependiendo de su calidad y potencia del usuario.
A esa responsabilidad debe añadirse otra con base en el artículo 1.903 del Código Civil, consistente en una culpa in eligendo, al no valorar correctamente la prudencia e idoneidad de la usuaria que la alquila. La entidad recurrente se limita a apuntar que informa a los usuarios de que por el lugar también deambulan viandantes e incluso vehículos a motor. Información mínima que no evidencia la observancia de una particular diligencia a la hora de constatar la idoneidad de la persona que va a alquilar la bicicleta. No consta que se le someta a algún cuestionario acerca de la práctica y experiencia que tiene en su utilización. Ni siquiera se interesa por el hecho de si ha procedido a alquilar otra bicicleta con antelación, si ha sufrido algún siniestro con ese vehículo, o similares. En definitiva, demuestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta. Omisiones reprochables si tenemos en cuenta que su actividad empresarial le lleva a alquilar un medio de locomoción que puede ser peligroso si no se observa una mínima diligencia.
Expuestas las dos posturas, las argumentaciones jurídicas resultan realmente válidas, aunque personalmente me oriento a favor de la segunda de ellas; no puede alegarse una exención en su obligación de «vigilar» en el ámbito de un servicio público sustentado en una concesión administrativa.
Sentencias, autos y disposiciones consultadas
- Código Civil, art. 1.903.
- SSAP de Oviedo de 4 de julio de 2011, de las Islas Baleares de 24 de enero de 2017 y de Valencia de 29 de marzo de 2017.
1Revista CEFLegal. CEF, 219 (abril 2019), pp. 120-127