Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de abril de 2016)

AP. Se puede interponer desahucio por falta de pago al día siguiente de vencer el plazo de pago del arrendamiento.

Arrendamientos urbanos.  Derechos y obligaciones. Desahucio por falta de pago. El pago fuera de plazo una vez presentada la demanda de desahucio y sin posibilidad de enervación, es causa de resolución arrendaticia aunque se funde en el impago de una sola renta, pues el momento del pago de la renta no puede quedar al arbitrio del arrendatario. Se desprende que la parte arrendadora puede interponer demanda judicial de desahucio por falta de pago al día siguiente de vencer el plazo pactado para su pago, sin necesidad de esperar a que finalice el mes; y esta actuación procesal en no entraña abuso de derecho del arrendador ni supone un ejercicio antisocial del mismo. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 02 de diciembre de 2015, recurso 749/2014)

TS. Guarda y custodia compartida del menor. Modificación de medidas en un divorcio.

Derecho de familia. Guarda y custodia compartida del menor. Modificación de medidas. Derecho Procesal. Tutela judicial efectiva. En caso de divorcio, la custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar. No se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.  El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el derecho a que los órganos jurisdiccionales examinen las acciones y pretensiones que ante ellos se formulen y dicten la resolución o resoluciones procedentes en Derecho. El deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. Basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de marzo de 2016, recurso 1159/2015)

TS. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de acciones: interrupción por existencia de causa penal.

La fijación del día inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual presenta una doble dimensión fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio es fáctico ligado a la valoración probatoria, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. El plazo de prescripción de acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que puesto en relación con los artículo 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza. Si el tiempo de la prescripción de la acción civil ya hubiere iniciado su cómputo en el momento en que se promueva la acción penal, ésta interrumpe el cómputo. La suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica  así lo ha establecido, lo que no sucede en el presente caso. La denuncia en vía penal supone el ejercicio de una forma de acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho. La compañía demandada no cabe  calificarla de actividad  anormalmente peligrosa, pero sí son inherentes a ella algunos riesgos superiores a los normales lo que justifica lo que prescribe el párrafo primero del artículo 6.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas  a cuyo tenor: “ los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cúbrelos riesgos de incendio en el local y de responsabilidad civil por daños…”. Deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto del servicio prestado; y tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. El acaecimiento de un evento dañoso evidencia un defecto del servicio que fue prestado, frente al que es difícil concebir medidas de autoprotección por parte de los asistentes, y dentro de un ámbito que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio; correspondía a la demandada la carga de probar que adoptó tales medidas: a falta de culpa por su parte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2016, recurso 424/2014)

TS. Propiedad Horizontal. Constitución de servidumbre por instalación de ascensor para salvar barreras arquitectónicas.

Propiedad Horizontal. Constitución de servidumbre por instalación de ascensor para salvar barreras arquitectónicas. Afectación sobre local de negocio. Ponderación de los bienes jurídicos afectados. Congruencia. Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevas instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona es si esa necesidad, en este caso de instalación de un ascensor, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quórum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local. Se ha de partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar su aprovechamiento. Esto es, se trata de apreciar si la afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC, y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) LPH. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo. La ponderación que hace la sentencia recurrida es razonable y lógica, ya que la instalación de la plataforma elevadora salvaescaleras es la menos gravosa, por cuanto no afecta a la funcionalidad del local comercial, al no mermar sustancialmente su aprovechamiento, pero al tenerse que instalar en el exterior de la escalera de acceso a la meseta del portal, y de cara a la calle, sin protección alguna respecto de ésta, le afectaría las inclemencias meteorológicas y sería susceptible de actos vandálicos. La solución pasa por indagar si puede soslayarse ese peligro con una solución menos gravosa e invasiva que la de reducir el portal, agregar lo reducido al local comercial y compensar así a éste por la pérdida del semisótano. Y la respuesta es la inexistencia de prueba concluyente e inequívoca en ese sentido, al no quedar fijada con precisión, como para desvirtuar el criterio del Tribunal de apelación, la solución arquitectónica del retranqueo del portal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2016, recurso 268/2014)

TS. Accidente de circulación. Responsabilidad de la aseguradora. Cálculo de la indemnización básica por lesiones permanentes. Aplicación errónea de la fórmula de Balthazard y adición de la puntuación por secuelas fisiológicas y estéticas.

La controversia se contrae a la errónea aplicación de la fórmula legal que rige con respecto a las secuelas concurrentes (fórmula de Balthazard) y la errónea adición de la puntuación por secuelas fisiológicas y estéticas de conformidad, que se aparta del régimen legal vigente a fecha del siniestro. Respecto al cálculo de la indemnización por secuelas fisiológicas y estéticas, mientras que la sentencia de apelación ha procedido a sumar aritméticamente la puntuación de los perjuicios fisiológicos y estéticos, la doctrina de la Sala es muy clara en el sentido de que, partiendo de que el régimen aplicable para la determinación del daño es el vigente al momento del siniestro, tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 34/2003, de modificación y adaptación a la normativa de la legislación de seguros privados, lo procedente era puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas. En el sistema vigente hasta esta reforma, en el que se basó la sentencia recurrida, lo procedente era sumar aritméticamente ambas puntuaciones antes de su valoración, sin aplicar respecto de las secuelas estéticas la fórmula de Balthazard. Por tanto, en el sistema vigente en el momento en que se produjo el accidente, cada clase de secuelas no solo se debía puntuar por separado, sino que se debía valorar económicamente por separado, aunque luego se sumasen ambas cantidades, lo que la sentencia recurrida no ha respetado. En el presente caso lo dicho supone que de una parte debieron valorarse económicamente los 56 puntos por secuelas fisiológicas, y de otra parte los 22 puntos por perjuicios estéticos, para finalmente sumar las cantidades resultantes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2016, recurso 882/2014)

TS. El TS confirma la condena a Google a indemnizar a un particular por no retirar datos personales del buscador.

Protección de datos de carácter personal. Derecho al olvido digital. Legitimación pasiva de la filial española de Google. Responsabilidad del tratamiento. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos de la personalidad. La Sala considera que Google Spain puede ser considerada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el buscador Google Search en su versión española, conjuntamente con su matriz Google Inc y, por tanto, está legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada por una persona afectada por el tratamiento de esos datos personales realizado por el buscador Google en defensa de sus derechos de la personalidad y de su derecho a la protección de datos personales. En cuanto al fondo del asunto, la Sala pondera el ejercicio de la libertad de información consistente en que los datos sobre la concesión de indultos puedan encontrarse a través de un buscador como Google, y el respeto a los derechos al honor y a la intimidad cuando la información versa sobre el indulto por un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado. Al respecto, existe un interés público en que la sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno, la identidad de los afectados y los delitos que han cometido. Pero, una vez transcurrido un plazo razonable, si el afectado ejercita su derecho de oposición, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista, utilizando el nombre y apellidos de una persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento. El daño provocado a los derechos al honor y a la intimidad del afectado resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo. (Véase, en el mismo sentido, STJUE de 13 de mayo de 2014). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 05 de abril de 2016, recurso 3269/2014)

TS. Divorcio contencioso. Atribución al esposo del uso de una vivienda que no constituye el domicilio familiar. Improcedencia. Doctrina legal. Pensión de alimentos.

El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC. Asimismo, el art. 774.4 LEC repite la misma regla. Al margen de la interpretación literal de estos artículos, la atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges. La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen, asimismo, puede declarar su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC, en defecto de acuerdo previo. Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. En consecuencia, se formula como doctrina legal que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. En cuanto a la pensión de alimentos, ambos padres antes de producirse la ruptura decidieron que la alimentación del niño fuera con productos ecológicos. Pero fijada la capacidad económica del alimentante, distinta tras la ruptura matrimonial, habrá de estarse a las necesidades del alimentista, y entre estas necesidades no está la de que consuma necesariamente productos ecológicos, y menos por el importe que se pretende cargar casi en exclusiva al padre, como si fuera el único obligado a alimentarle de esta manera. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de marzo de 2016, recurso 2581/2014)

TS. Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. Entrega de cantidades a cuenta. Fijación de turnos sin respeto a la duración del contrato determinada en la Ley. Fijación de doctrina jurisprudencial.

Según el artículo 11 de la Ley 42/1998, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, queda prohibido el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento; tal prohibición, que tras la nueva Ley de 2012 se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley de 1998, pues basta tener en cuenta que la prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada. La mención expresa en el artículo 13 de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio , de la prohibición de anticipos «a favor del empresario o de un tercero» no significa una novedad respecto de la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998 y nada de ello se hace constar en su Preámbulo -como sería lógico si de una modificación sustancial se tratara- sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del transmitente como por un tercero designado por el mismo. Se declara como doctrina jurisprudencial que la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2016, recurso 461/2014)

TS. Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. Cantidades entregadas a cuenta. Devolución. Elementos del contrato. Objeto. Determinación del inmueble. Deber de información.

El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 de la Ley 42/1998. Pues bien, en el caso no se hace referencia alguna al régimen de arrendamiento que describe el citado precepto, por lo que nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2.º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, pues se ha establecido ya como reiterada doctrina jurisprudencial que, en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3.º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso, en el cual no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento «determinable por sus condiciones genéricas». Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas al artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de marzo de 2016, recurso 793/2014)

JPI. Condenan a un médico por intromisión en el honor de un compañero en su estado de Whatsapp.

Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Difusión de expresión descalificativa en el estado de Whatsapp de un médico sobre un compañero. Desprestigio personal. Reparación del daño. Indemnización. Publicación de la condena. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de alguien, independientemente de sus deseos, lo que debe llevar a impedir la difusión de expresiones o mensajes insultantes que provoquen objetivamente el descrédito de otra persona. El derecho al honor no tiene carácter absoluto, pues está limitado por las libertades de expresión y de información. Sin embargo, no puede considerarse que en este caso el demandado difundiera ninguna información, pues no indicó en modo alguno que tenía desavenencias con el actor y que había iniciado acciones judiciales contra él. Tampoco se constata que se ejerza el derecho de crítica, amparado por la libertad de expresión, ya que no consta ninguna valoración razonada de desacuerdo con la conducta del demandante. Al contrario, lo único que se indica es que no hay que fiarse del demandante, lo cual implica que se trata de una persona que no es digna de confianza. Se trata de una mera descalificación alojada durante varios meses en un espacio de acceso público, que afecta negativamente a la reputación del afectado, la cual es especialmente importante en el espacio de su profesión médica y en el ámbito de la industria de servicios de sanidad. Se condena al demandado al pago de una indemnización y a la publicación en su estado de whatsapp de la sentencia condenatoria durante 60 días. (Sentencia del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Moncada, de 30 de diciembre de 2015, recurso 896/2013)