Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (enero 2014)
- TS. El control jurisdiccional de los indultos del Gobierno.
- TS. Legislación estatal contra el blanqueo de capitales y la Información que deben suministrar las entidades financieras sin establecimiento permanente en España.
- TJUE. Extensión del derecho de todos los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros a los miembros de sus familias con independencia de su nacionalidad.
- TS. Notificaciones. Rectificación de la doctrina legal de la STS de 17 de noviembre de 2003. Aguas. Sanciones. Captación de aguas sin autorización de la Confederación Hidrográfica.
TS. El control jurisdiccional de los indultos del Gobierno.
El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo anula la concesión de un indulto por el Consejo de Ministros de un conductor condenado por un delito contra la seguridad del tráfico con resultado de muerte a la pena de trece años de prisión, al considerar que en el Real Decreto de concesión no se precisan las razones de justicia, equidad o utilidad pública” exigidas por el legislador y que han de ser determinantes del indulto, apuntando que el indulto no contó con el apoyo ni del Tribunal sentenciador ni del Ministerio Fiscal. En este sentido el Alto Tribunal, afirma que el indulto es un acto discrecional del Gobierno y que el control jurisdiccional no puede extenderse al núcleo esencial de la gracia –la decisión de indultar o no-, ni a la valoración del contenido de los requisitos formales, pero sí a la concurrencia de arbitrariedad en la concesión, exigiendo tal decisión la especificación y el conocimiento de las ‘razones de justicia, equidad o utilidad pública”, pues de otra forma la absoluta inutilidad del expediente de indulto resultaría clamorosa. En atención a ello el TS anula el indulto y devuelve el expediente al órgano de procedencia, para que, en su caso y si a bien lo tiene, su decisión de indultar sea adoptada en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de 2013, rec. Núm 13/2013)
TS. Legislación estatal contra el blanqueo de capitales y la Información que deben suministrar las entidades financieras sin establecimiento permanente en España.
El Estado español (como cualquier otro miembro de la UE) puede exigir que la información que han de suministrar las entidades de crédito que operan en su territorio sin establecimiento permanente sea facilitada de modo imperativo y directo a sus propias autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales. Entre dicha información se encuentra la relativa a la identidad de sus clientes, que no cumplió la entidad Gibraltareña por lo que fue sancionada. Conforme a la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2013 se estableció que la UE, no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la Directiva 2005/60/CE de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. La legislación española es, desde el punto de vista de la salvaguardia del "efecto útil", plenamente conforme con el Derecho europeo de referencia y no compromete los principios establecidos por la Directiva en relación con las obligaciones de información de las entidades que están sujetas a ellas, ni limita la eficacia de las formas de cooperación y de intercambio de información existentes entre las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF). (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de diciembre de 2013, rec. Núm 613/2009)
TJUE. Extensión del derecho de todos los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros a los miembros de sus familias con independencia de su nacionalidad.
El Derecho de la Unión extiende el derecho de todos los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros a los miembros de sus familias con independencia de su nacionalidad. Se consideran miembros de la familia, en particular, los descendientes directos menores de 21 años y los que están a cargo del ciudadano de la Unión. El Derecho de la Unión no permite a un Estado miembro exigir que un descendiente directo mayor de 21 años haya intentado conseguir un empleo, una ayuda de subsistencia de las autoridades de su país de origen o alguna otra forma de subsistencia, sin lograrlo, antes de considerar que ese descendiente está a cargo y, por tanto, incluido en la definición de «miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión. La situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate en el momento en el que solicita establecerse con el ciudadano de la Unión del que está a cargo. El hecho de que un miembro de la familia –en razón de circunstancias personales como la edad, la formación y la salud– tenga buenas perspectivas de encontrar un empleo y tenga, además, la intención de trabajar en el Estado miembro de acogida no incide en la interpretación del requisito de estar «a cargo». (STJUE, Sala cuarta, de 16 de enero de 2014, Asunto núm. C-423/12)
TS. Notificaciones. Rectificación de la doctrina legal de la STS de 17 de noviembre de 2003. Aguas. Sanciones. Captación de aguas sin autorización de la Confederación Hidrográfica.
La acreditación que requiere el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es solo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo. En este sentido, y sólo en él, se rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003, sustituyendo la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo». Voto particular. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de diciembre de 2013, rec. Núm 557/2011)