Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (diciembre 2013)
- TS. Divorcio con hijos menores. Asignación del uso de la vivienda familiar al progenitor que se queda con la custodia independientemente de que la misma sea propiedad del otro progenitor.
- TS. Criterios de la transformación de la pensión vitalicia en temporal en los casos de divorcios.
- TS. Arrendamientos urbanos concertados tras la LAU de 1964 y antes del RD Ley 2/1985. Repercusión de obras al inquilino y la doctrina de los actos propios.
- TS. Poder de representación necesario para donar inmuebles. La falta de consentimiento en las donaciones y su posible nulidad.
- TS. Responsabilidad profesional y solidaria de los abogados integrantes de despachos colectivos.
- TS. Nulidad de compraventa por tratarse de contrato en daño de tercero (Causa torpe).
- TS. Integración en los arrendamientos urbanos del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994.
- TS. Venta de cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros.
- TS. Filiación. Atribución a progenitora no biológica casada con la madre biológica y posteriormente divorciada.
- TS. Propiedad horizontal. Negativa a la instalación de dispositivo para permitir el uso de la piscina a un vecino discapacitado.
- TS. Registral. Préstamo con garantía hipotecaria. Cláusulas de vencimiento anticipado. Falta de legitimación activa de la Registradora.
- TS. Alimentos. Filiación no matrimonial declarada judicialmente. Fijación de la pensión. Momento de su abono.
- TS. Incidente de nulidad. Sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre cláusulas suelo. Congruencia. Indefensión. Tutela judicial efectiva.
- TS. Compraventa de Inmueble en construcción. La falta de licencia de primera ocupación como motivo de resolución de la compraventa por incumplimiento del vendedor.
TS. Divorcio de padres con hijos menores. Custodia materna. Asignación del uso de la vivienda familiar privativa del esposo. Interpretación del artículo 96 del Código Civil.
El art. 96 del Código civil, establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección del menor, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien. Este artículo 96 del CC no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores (STS, Sala de lo civil, de 17 de octubre de 2013, rec. núm. 3144/2012).
TS. Criterios de la transformación de la pensión vitalicia en temporal en los casos de divorcios.
El reconocimiento del derecho a una pensión en los casos de divorcio, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del código Civil si concurren en el caso los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del Código civil, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida. Esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Por lo tanto, también debe señalarse que se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (STS, Sala de lo civil, de 24 de octubre de 2013, rec. núm. 2159/2012).
TS. Arrendamientos urbanos concertados tras la LAU de 1964 y antes del RD Ley 2/1985. Repercusión de obras al inquilino y la doctrina de los actos propios.
Contrato de arrendamiento celebrado en 1977 donde el arrendador repercute obras de acondicionamiento del ascensor por orden de la inspección técnica de ascensores así como obras efectuadas en la fachada por imposición de la Inspección Técnica de Edificios. El inquilino alega infracción de la doctrina de la Sentencia del TS de 29 de mayo de 2009, donde se señala que no se puede repercutir las obras necesarias en contratos anteriores a 1985 y posteriores a la entrada en vigor del Decreto 4104/1964 dada la liberalización de las rentas y la posibilidad de prever su actualización permitida en su artículo 97. Sin embargo, en el presente litigio surge una particularidad que no fue objeto de análisis en la antecitada sentencia de esta Sala, cual es la situación concurrente cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración. Para este supuesto establece la Disposición transitoria segunda de la LAU de 1994, en el aparado C) 10.3 que las obras serán repercutibles en el caso del art. 108 de la LAU de 1964, que no concurre, "o" cuando son impuestas por resolución administrativa firme, que es el caso. Por lo que no se infringe la doctrina jurisprudencial al tratarse de obras impuestas administrativamente en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985. La inactividad del arrendador no conlleva, necesariamente, renuncia de sus derechos ni la creación de una expectativa razonable en el arrendatario, sino una ventaja temporal que no tiene porqué convertirse en perpetua (STS, Sala de lo civil, de 30 de octubre de 2013, rec. núm. 1513/2011).
TS. Poder de representación necesario para donar inmuebles. La falta de consentimiento en las donaciones y su posible nulidad.
El poder general de representación para "hacer y aceptar donaciones" sin especificar nada mas, no es suficiente para hacer una donación de una finca a una persona concreta, ya que se precisaría la específica (como mandato expreso) designación del sujeto al que se tiene que donar y el objeto concreto que se dona. Al faltar, la donación es nula o inexistente, por falta de consentimiento y por tanto al no tratarse de anulabilidad pese a poder ratificarse, no esta sometida a plazo alguno de caducidad en la acción de impugnación de la donación. Es decir, el grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante (STS, Sala de lo civil, de 06 de noviembre de 2013, rec. núm. 2007/2011).
TS. Responsabilidad profesional y solidaria de los abogados integrantes de despachos colectivos. Solicitud de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la actuación profesional negligente de los Letrados.
Se produce un sobreseimiento del procedimiento por incomparecencia de la dirección letrada en el acto de la Audiencia Previa y una posterior intervención de otro abogado colaborador del despacho lo que hace que exista una agrupación entre abogados para ejercer de forma colectiva que conlleva una responsabilidad solidaria de ambos abogados. El artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, al regular el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante agrupación de cualquier forma lícita en derecho, señala que la responsabilidad civil que pudiera tener el despacho colectivo (art. 28.7) será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada; y, continúa el precepto, "además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado” sin importar que la actuación negligente provenga solo de uno de los letrados (STS, Sala de lo civil, de 21 de octubre de 2013, rec. núm. 1829/2011).
TS. Nulidad de compraventa por tratarse de contrato en daño de tercero (Causa torpe).
Nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en el que ambos contratantes comprador y vendedor (demandante y demandado) concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral, por lo que el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe, que acarrea su nulidad. Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª del Código Civil (STS, Sala de lo civil, de 11 de octubre de 2013, rec. núm. 825/2011).
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Integración en los arrendamientos urbanos del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994.
La integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada. Calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años por ser pago periódico. Corrobora esta postura el hecho de que se trate de un tributo que va a gravar el inmueble durante todos los ejercicios fiscales, de tal suerte que al fin y a la postre deberá satisfacerse de forma anual. Esta interpretación se acerca más a los términos de prescripción contemplados dentro del propio ámbito fiscal, siendo un contrasentido que la Administración pueda reclamar al propietario ese tributo durante un periodo de tiempo mucho más breve de lo que ese mismo deudor tributario puede posteriormente repercutirlo a un tercero, acomodándose también más a los propios términos que rigen respecto de la renta. Además este término más reducido igualmente propicia evitar situaciones de abuso, desde el momento en que al admitir el desahucio por el impago de estas cantidades podría contribuir a que se pudieran producir grandes cúmulos de recibos que dificultaran notablemente la posibilidad del inquilino a efectuar su pago (STS, Sala de lo civil, de 22 de abril de 2013, rec. núm. 2059/2010).
TS. Venta de cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros.
La validez conceptual de este tipo de compraventa se proyecta exclusivamente en el plano de su inmediata eficacia obligacional, de suerte que no alcanza al ámbito de la posible eficacia jurídico-real que se pueda derivar de la compraventa celebrada. Del mismo modo, tampoco se altera o modifica el marco de los derechos que puedan corresponder a los comuneros que no prestaron su consentimiento, que a estos efectos resulta incólume. Por lo demás, la validez de la compraventa está sujeta al necesario estudio de las circunstancias del caso y a la consiguiente interpretación del contrato celebrado; de ahí que pueda presentarse una excepción a la misma con el posible vicio del consentimiento que articule la defensa del comprador en la medida en que en el propósito negocial, o en la intención realmente querida por el contratante, la titularidad plena del vendedor sobre el objeto de la compraventa haya constituido un presupuesto esencial de la misma, dando lugar, en su caso, a una acción de anulación por error sustancial y excusable (STS, Sala de lo civil, de 15 de enero de 2013, rec. núm. 1578/2012).
TS. Filiación. Atribución a progenitora no biológica casada con la madre biológica y posteriormente divorciada. Posesión de estado. Rectificación registral. Interés del menor.
En el régimen de filiación en la aplicación de técnicas de reproducción asistida, el lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor, posibilitando la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la realidad biológica, sino en una ficción legal, ambas con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza, lo que implica que en una acción de reclamación de filiación, no sea necesaria la impugnación de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se establece por ley. Una cosa es que los actos se deban atender con cautela en acciones legalmente previstas para la protección de un interés público, como la filiación, y otra que no puedan servir como una manifestación complementaria de una posesión de estado a partir de una acreditada relación de hecho y de derecho entre las partes que se inició con la adopción de una hija nacida antes del matrimonio, que siguió con el matrimonio, el nacimiento de otras dos hijas, y que concluyó con el divorcio, y lo que carece de sentido y fundamento, cuando no está en juego el interés siempre preferente de las menores, es el esfuerzo de la madre biológica en impedir que progrese, se consolide y tenga efectos una situación como la enjuiciada en la que se está avanzando legal y jurídicamente en beneficio e interés de estas parejas. Lo que se reclama es una filiación y lo determinante es ver si se dan las condiciones para ello, pero la LO 3/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como el la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil y, ni esta norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. Existe un interés real, el de las niñas, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas, que preserve las vinculaciones conseguidas entre todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse a su ámbito natural y jurídico, que no es otro que el divorcio, que ya instaron. (STS, Sala de lo civil, de 5 de diciembre de 2013, rec. núm. 134/2012).
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TS. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo de Junta. Negativa a la instalación de dispositivo para permitir el uso de la piscina a un vecino discapacitado.
La protección del discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se cuenta el acceso a un elemento común -como la piscina- en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho -aún mayoritario- de la denegación de autorizar una determinada instalación, que no se ha probado -ni siquiera alegado- que pueda perjudicar o dañar a otros miembros de la misma. (STS, Sala de lo civil, de 10 de octubre de 2013, rec. núm. 1161/2011).
TS. Registral. Préstamo con garantía hipotecaria. Cláusulas de vencimiento anticipado. Calificación negativa dejada sin efecto por Resolución de la DGRN. Falta de legitimación activa de la Registradora.
Hay actos o títulos que, además de proclamar la atribución del derecho real a quien sea su titular y la causa de la mutación jurídico real, contienen datos que, sin constituir derechos de tal clase ni alcanzar a su núcleo o esencia, contribuyen a dotar a los que se registran de un determinado contenido. La significación de esas regulaciones complementarias de las que tienen indiscutible trascendencia real se advierte, particularmente, cuando a una relación de obligación se le añade, como accesoria, otra de hipoteca, a causa de la vinculación que la función de garantía produce entre el derecho real de realización del valor y el crédito garantizado. Pertenecen a esta categoría, entre otros, los conocidos como pactos de vencimiento anticipado de las deudas sometidas a plazo y garantizadas con hipoteca. El artículo 12 de la Ley Hipotecaria -en la redacción dada por la Ley 41/2007- dispone que las cláusulas de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas con hipoteca se harán constar en el asiento, pero sólo en los términos que resulten de la escritura de formalización o, lo que es lo mismo, que, por tener aquellas una naturaleza básicamente obligacional, no se califican por el Registrador, pues no se inscriben, sino que, simplemente, se transcriben para dotarles de publicidad a los solos efectos de dar noticia a los terceros interesados. No hay duda de que el Registrador, mediante su calificación, defiende, con la legalidad, los derechos e intereses de titulares identificados y terceros indeterminados. Pero lo que no es posible es que, de no cumplirse la exigencia impuesta por el artículo 328 LH, una vez dejada sin efecto su calificación por la Dirección General de los Registros y del Notariado, pueda continuar defendiéndola mediante su impugnación. Quedan fuera de esa regla aquellos supuestos en los que la resolución es nula en sentido absoluto, dada la particularidad del régimen de la legitimación en tales casos. (STS, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2013, rec. núm. 1471/2011).
TS. Alimentos. Filiación no matrimonial declarada judicialmente. Fijación de la pensión de alimentos. Momento de su abono.
Cabe plantearse si lo dispuesto para la obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de dicha pensión, esto es, desde la fecha en que se interponga la demanda, como norma general, resulta aplicable a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. El fundamento de la posible respuesta descansa en valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la obligación de alimentos de los hijos, o en la esfera de su diferenciación básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la acción de prestar alimentos. La opción por esta última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, ha sido resaltada, destacándose que para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación, propiamente dicho, y el tiempo o momento de la exigibilidad de dicha obligación, siendo la reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso la demanda. En el marco de este desarrollo doctrinal esta Sala ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del artículo 148 CC, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada. (STS, Sala de lo civil, de 27 de noviembre de 2013, rec. núm. 1159/2012).
TS. Incidente de nulidad. Sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre cláusulas suelo. Congruencia. Indefensión. Tutela judicial efectiva.
La correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes puesto que el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión. Que las demandadas hayan optado por dar un determinado alcance a la exigencia de transparencia en las condiciones generales relativas a las cláusulas suelo, reducida en la práctica a la observancia de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, forma parte de la libertad de defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero no priva al Tribunal de realizar un enjuiciamiento crítico que no acepte los términos a los que pretende circunscribirse el deber de transparencia, sin que ello suponga infracción de los principios de contradicción e interdicción de indefensión. (Auto TS, Sala de lo civil, de 6 de noviembre de 2013, rec. núm. 485/2012).
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TS. Compraventa de Inmueble en construcción. La falta de licencia de primera ocupación como motivo de resolución de la compraventa por incumplimiento del vendedor.
Cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación, la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora a probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado (STS, Sala de lo civil, de 10 de junio de 2013, rec. núm. 21/2011).