Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 31 de enero de 2015)

TC. Para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee.

Cuestión de inconstitucionalidad. Falta de hurto. Concepto de reiteración de falta de hurto. Presunción de inocencia. Principio de legalidad penal. Principio de seguridad jurídica. Como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto se establece la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa sentencia firme, sean faltas probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al artículo 623.1 CP, sin que pueda bastar para apreciarla la existencia de previas denuncias, imputaciones o condenas no firmes por falta de hurto. Es decir, el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto. (TC,  sala 1ª, de 15 de diciembre de 2014, rec. Núm. 1140/2014)

AP. Atipicidad de la facilitación del acceso a canal televisivo codificado sin consentimiento del prestador de servicios pero sin ánimo de lucro.

Delito contra el mercado y los consumidores. Facilitar acceso a canal televisivo codificado sin ánimo de lucro. Facilitar sin ánimo de lucro el acceso indiscriminado inteligible a un canal de televisión de pago, sin consentimiento del prestador de servicios, colocando el potenciador de señal del descodificador del canal en la antena colectiva del edificio, dando acceso a las 45 viviendas integrantes de su comunidad de propietarios, y con independencia de que ese acceso no fuera total, sino que sólo podría disfrutarse el canal elegido por quien manejase el receptor, no constituye la comisión del delito contra el mercado y los consumidores castigado en el artículo 286.3 del Código penal, ya que para la realización del tipo,  deben utilizarse los medios y equipo ilícito especificados en dicho artículo, es decir, la fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso, o la instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados . En este caso, no consta que se haya utilizado ningún equipo no permitido en la Unión Europea, ni tampoco ningún equipo publicitado, vendido, suministrado o concebido con la finalidad de vulnerar ninguna medida tecnológica prevista por la entidad prestadora del servicio, sino el mismo equipo que había facilitado la suministradora modalidad que hay que concluir que es atípica. (SAP, de Pontevedra, de 30 de septiembre de 2014, rec. Núm. 399/2014)

TS. La ausencia del acto de incorporación al registro de la contabilidad social es conducta atípica.

Delitos societarios. Falseamiento de cuentas anuales. Atipicidad. La previsión legal del artículo 290 del código penal relativo al delito societario que sanciona la conducta de los administradores de hecho o de derecho de una sociedad que falsearen las cuentas u otros documentos que deban reflejar su situación económica, contempla el supuesto de la -activa- alteración u omisión fraudulenta de datos en un soporte documental, de modo que la existencia de este como tal es un presupuesto sine qua non de la tipicidad de la conducta. Por tanto, la no presentación en el Registro Mercantil de las cuentas de la sociedad, es una conducta -omisiva- que morfológicamente no está comprendida en ese tipo penal, que, por eso no pudo ni puede ser aplicado (TS, Sala de lo penal, de 25 de noviembre de 2014, rec. Núm. 1107/2014)

TS. Prescripción  de faltas incidentales a otro delito

Plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios en consideración a aquélla que la sentencia firme determine. La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. Ahora bien, en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. En el mismo sentido, en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario y no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento. Por tanto la falta incidental quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa. Por el derecho constitucional a la utilización de medios de prueba, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa sino en consideración a la pertinencia y relevancia de las mismas. Para la vulneración del derecho además debe causar indefensión (TS, Sala de lo penal, de 25 de noviembre de 2014, rec. Núm. 718/2014)

TS. Delito de apropiación indebida y de administración desleal. Criterios de diferenciación.

Se trata de dos delitos que son tangentes entre sí, de forma que teniendo una zona común a ambos delitos, existe otra zona más amplia que por tener caracteres propios, permite diferenciarlos. Por ello cuando los actos de disposición efectuados por el administrador societario que abusando de sus funciones dispone fraudulentamente de los bienes --tal y como reza el art. 295 CP, el administrador actúa de esta manera desleal pero dentro de sus funciones como administrador se estará ante el delito del art. 295 CP , y se estará dentro del delito de apropiación indebida cuando el administrador se apropia o distrae dinero --tal y como dice el art. 252 CP, pero actuando extramuros de sus funciones como administrador. Los supuestos dudosos de encaje en uno u otro tipo penal, deberán ser resueltos con las reglas del concurso de normas del art. 8.4 CP que nos reenvía al delito de apropiación indebida por ser más grave. Tratándose el delito de apropiación indebida de delito público, la actuación del Ministerio Fiscal era obligada, y por tanto la renuncia al ejercicio de acciones no podía operar en un delito público. La condenada como responsable civil a título lucrativo, supone dos elementos: uno positivo(aprovecharse de los efectos del delito o falta,  beneficio que procede de un hecho delictivo), y otro negativo que la persona no haya sido condenada como partícipe de la infracción correspondiente pues caso contrario sería responsable penalmente de acuerdo con el art. 116 CP (TS, Sala de lo penal, de 20 de noviembre de 2014, rec. Núm. 38/2014)

TS. El Tribunal Supremo condena el uso de la VISA de empresa para gastos particulares como apropiación indebida

Apropiación indebida. Doctrina general sobre la apropiación indebida en su modalidad de distracción. Uso de tarjetas de empresa. Delito continuado. Administración desleal.Estafa. Tentativa inidonea. Engaño bastante. Prescripción.  El más  elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no puedan revestir la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga. Hubo apropiación indebida aunque la empresa no impuso limitaciones expresas para la utilización de la tarjeta. Calificación jurídica de los hechos como apropiación indebida, y no como administración desleal, porque "la distracción hacia el patrimonio privado de los fondos confiados al administrador para gastos de representación u otros relacionados con la empresa se realizó con vocación de apropiación permanente, como se deduce de la naturaleza del gasto y de la inexistencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos destinados a usos manifiestamente ajenos a los que corresponden en la práctica mercantil a una tarjeta de empresa. Ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, siendo necesario para ello que la distracción tenga una vocación de apropiación permanente. El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Punición de la tentativa inidónea  de estafa cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico. Admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella se interrumpe la prescripción cuando el juez le cita en calidad de imputado. (TS, Sala de lo penal, de 29 de diciembre de 2014, rec. Núm. 465/2014)

TS. Compensación en la condena definitiva de las medidas cautelares impuestas previamente.

Abono de prisión provisional.  Individualización de penas. Medidas cautelares. La obligación de comparecencia periódica ante el órgano .judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional y como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado. Obviamente tal compensación ha de llevarse a cabo por el órgano jurisdiccional que entiende de la ejecutoria en el curso de la cual se establece la pertinente liquidación. Es allí donde ha de ponderar la intensidad de la compensación que la privación de los derechos derivada de esa obligación y prohibición de abandonar el país merece en relación al tiempo de prisión impuesta en la condena. Incluyendo, no solamente las comparecencias ante el Juzgado durante la tramitación, sino también la prohibición de viajar fuera del territorio español, que, no obstante el arraigo del penado en España, había de resultarle gravoso dada su nacionalidad italiana (TS, Sala de lo penal, de 22 de noviembre de 2014, rec. Núm. 844/2014)

TS. El Supremo agrava las condenas por tenencia y difusión de pornografía infantil en casos especialmente degradantes y vejatorios.

Prostitución y la corrupción de menores. Pornografía infantil. Doctrina sobre la aplicación de las modalidades agravadas. En la circunstancia agravatoria de la letra a) del artículo 189.3º, que afecta a los supuestos en que "se utilicen menores de 13 años", la doctrina jurisprudencial considera que la expresión verbal empleada, "utilizar", que es sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de los menores, no permite la aplicación de la agravación a la mera difusión o utilización de imágenes producidas por otros, y solo sería aplicable a quien elabore o produzca el material pornográfico. Pero esta doctrina restrictiva no está justificada en otros supuestos agravatorios del art. 189.3, como el de la letra b), donde si sería aplicable la agravante a los distribuidores y poseedores de material relacionado con la pornografía infantil, y no sólo a los productores,  requiriendo en primer lugar, un ejercicio de justificación o argumentación explícita respecto a las razones por las que ese carácter degradante o vejatorio, implícito en todo caso en la utilización de menores para la confección de material pornográfico, adquiere un carácter especialmente cualificado en el caso específico, que justifique la exasperación punitiva, y, en segundo lugar, que la descripción de la imagen en el relato fáctico permita apreciar la concurrencia objetiva de esta especial cualificación, por el carácter aberrante de las prácticas sexuales a las que se sometan a los menores en el material pornográfico utilizado. En el caso enjuiciado se justifica la aplicación de esta agravación por las imágenes de bestialismo, que rebajan al menor a la categoría de animal, lo que constituye una humillación manifiesta. También se aplicaría la agravante a los poseedores y distribuidores de pornografía infantil (no solo a los que elaboren o produzcan el material) en el supuesto del art. 189.3 d), donde  se contemplan de forma alternativa, dos clases de violencia: una, equivalente a fuerza material o maltrato de obra; y otra coincidente con la naturaleza misma del acto o actos sexuales practicados (actos sadomasoquistas). (TS, Sala de lo penal, de 20 de enero de 2015, rec. Núm. 10547/2014)