Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de julio de 2015)

TS. Procedimiento sancionador por faltas muy graves a la competencia. Principio de proporcionalidad en el cálculo de la multa.

La interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 según los criterios hermenéuticos usuales en Derecho conduce a esta Sala a concluir que los porcentajes fijados como límites superiores de las posibles multas (esto es, el uno, cinco o diez por ciento del "volumen de negocios total de la empresa infractora", según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente) constituyen, en cada caso, el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que, comenzando en el valor mínimo, culmina en el correlativo porcentaje. La preposición "hasta" denota el término o límite máximo del volumen de ventas utilizable a efectos del cálculo de la sanción. Cada uno de esos tres porcentajes, precisamente por su cualidad de tope o techo de la respuesta sancionadora aplicable a la infracción más reprochable de las posibles dentro de su categoría, han de servir de referencia para, a partir de ellos y hacia abajo, calcular la multa que ha de imponerse al resto de infracciones. Reconocida la capacidad de los Estados miembros para instaurar su propio régimen de medidas en respuesta a las infracciones de los artículos 101 y 102 TFUE, sin que sobre esta materia haya exigencias de armonización, las sanciones "nacionales" no tienen por qué adoptar ni los parámetros ni los porcentajes ni las nociones (entre ellas la de volumen de negocios) que emplea el artículo 23 del Reglamento 1/2003 para las sanciones impuestas por la Comisión. Con la noción de "volumen total" se ha optado por unificar el concepto de modo que no quepa distinguir entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de actividad de la empresa autora de la infracción. Es decir, el "volumen de negocios" sobre el que debe aplicarse el porcentaje máximo de la escala sancionadora es, en el caso de las empresas con actividad en varios mercados, el global o "total", y no solo el correspondiente a uno o varios de sus ámbitos de actividad económica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 08 de junio de 2015, recurso 1763/2013)

TS. Concurso de acreedores. Insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Interpretación y aplicación del art. 176 bis.2 de la ley Concursal

Concurso. Créditos contra la masa.  Insuficiencia de la masa activa. Prelación de créditos. En caso de concurso de acreedores, las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 de la Ley concursal, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago. Por tanto se rechaza la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad. Tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011 (1 de enero de 2012), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal resulta de aplicación a los concursos en tramitación. En este caso la administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de la masa activa, después de entrada en vigor del precepto. Resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de junio de 2015, recurso 2457/2013)

TS. Acciones de reintegración en concurso de acreedores: Cuando el concursado es persona natural no puede aplicarse el art. 93.2 LC

Concurso de acreedores. Incidente concursal de reintegración de la masa. Carácter oneroso de las garantías contextuales. Personas naturales y jurídicas. Se pretende la ineficacia de la fianza prestada por los concursados (personas naturales), alegando ser rescindible por ser gratuito al no recibir contraprestación por el aval y subsidiariamente en caso de calificarse como oneroso (no gratuito), acción rescisoria al tratarse de un acto realizado por persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica, de acuerdo con el art. 71.3. 1º LC en relación al art. 93.2.1º. Una vez probado el carácter oneroso del aval (se reconoce un beneficio patrimonial indirecto), se señala que para la ineficacia del aval debe probarse el perjuicio para la masa activa y que cuando el concursado es persona natural no puede aplicarse el art. 93.2 LC, que son supuestos de personas especialmente relacionadas pues están reservados para el concurso de personas jurídicas y en este caso son personas naturales. Siendo el concursado, persona natural, las únicas personas especialmente relacionadas con ella son las mencionadas en el art. 93.1 LC. La LC incluye una relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una persona natural ( art. 93.1 LC ) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC ). La enumeración, tanto en uno u otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure , de modo que cualquier sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados y no caben interpretaciones analógicas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 03 de junio de 2015, recurso 1912/2013)

AP. Contrato de préstamo hipotecario: hipoteca multidivisa

Producto complejo que entraña riesgos importantes que deberían estar identificados claramente para  que el cliente entendiera de manera correcta lo que supone suscribir una hipoteca en una divisa diferente a la propia de nuestro país; parece más bien un producto especulativo que un producto destinado a la financiación de una vivienda. Precisa una información amplia y detallada por parte de la entidad bancaria, con la finalidad de que la contratación se lleve a cabo de forma libre y voluntaria, permitiendo descartar con ello el error en el consentimiento, que vendría determinado por dos factores de especial trascendencia, a saber: la formación del conocimiento de la parte actora y la información proporcionada por la demandada. Estaba obligada a informar a los prestatarios sobre las características y riesgos del producto que estaban contratando. En este caso el prestatario tiene formación y conocimientos suficientes para contratar este producto; el contrato entraña un riesgo siendo conocido y asumido por los prestatarios. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª,  de 11 de mayo de 2015, recurso 58/2015)

TJUE. Protección de consumidores y usuarios. Principios de equivalencia y efectividad. Cláusulas abusivas. Interés moratorio. Vencimiento anticipado. Competencias del juez nacional.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, ni impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3.1 citado- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala sexta,  de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13)