Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de septiembre de 2014)
- TS. Validez de la trasmisión de derechos sucesorios antes de la partición de la herencia.
- TS. Grado de discrecionalidad del juez a la hora de no seguir el orden de prelación legal de las personas llamadas a hacerse cargo de la tutela.
- TS. Compensación de deudas entre sociedades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
- TS. Responsabilidad de la titular de un fichero de morosos de la calidad de los datos incorporados cuando el deudor prueba su inexactitud.
- TS. Pensión compensatoria en caso de divorcio y su temporalidad.
- TS. Divorcio. Pensión compensatoria. Alimentos. Legitimación.
- TS. Arrendamientos urbanos. Enervación de la acción de desahucio. Requerimiento de pago de cantidades debidas. Requisitos. Doctrina jurisprudencial.
- TS. Arrendamientos urbanos. Retracto. Inexistencia de renuncia tácita.
- TJUE. El proceso monitorio europeo y la necesidad de un requerimiento de pago notificado válidamente para que el mismo se convierta en ejecutivo.
- TCJ. Procedimientos de jurisdicción voluntaria. Solicitud por el progenitor ante el Juzgado de Primera Instancia de visitas a su hija menor en acogimiento tutelada por ente público autonómico simultánea a la revisión de la resolución administrativa declarando el desamparo, ante el mismo Juzgado.
TS. Validez de la trasmisión de derechos sucesorios antes de la partición de la herencia.
Cuando la heredera vende su parte de la finca no al resto de coherederos sino a un extraño, acepta tácitamente la herencia y su acto de disposición no es del ius delationis sino de la parte de herencia que acepta por ese mismo acto, habiendo adquirido por tanto ya el bien o parte del mismo que le tocaba en herencia. Sólo se infringiría el Código civil si hubiera vendido toda la casa, pero vendió solo su parte, aceptando así la herencia y disponiendo de lo que le correspondía, por lo que se declara la validez de la transmisión de los derechos hereditarios antes de la partición de la herencia. La acción no estaría prescrita porque, al tratarse de acciones reales, el plazo de prescripción es de treinta años. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 02 de julio de 2014, recurso 1819/2012)
TS. Grado de discrecionalidad del juez a la hora de no seguir el orden de prelación legal de las personas llamadas a hacerse cargo de la tutela.
Cuando proceda la incapacidad total, porque no exista ninguna faceta de la autonomía de la persona con discapacidad que esta pueda realizar por sí sola o, cuando menos supervisada por otra, la guarda legal que corresponde constituir es la tutela. La curatela está prevista para incapacitaciones parciales, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad. En puridad, para distinguir cuándo procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado. En principio, el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado. El conflicto familiar entre los hermanos, llamados legalmente a asumir la tutela de la madre incapacitada, no debería justificar por sí solo y sin motivación la alteración del orden de prelación, si no fuera porque debido a dicho conflicto, en ese caso concreto, la atención, cuidado y representación de los intereses personales y patrimoniales de la madre incapaz se verían perjudicados o no tan bien atendidos. El tribunal de instancia ha infringido el art. 234 CC porque ha prescindido de las personas llamadas a asumir la tutela, sin haberlo motivado en que así lo exige el beneficio del incapacitado. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 01 de julio de 2014, recurso 1365/2012)
TS. Compensación de deudas entre sociedades pertenecientes al mismo grupo de sociedades
Acuerdo transaccional de reconocimiento de deuda y cesión de crédito, siendo la cedente además deudora del grupo de sociedades de la cedida. El juzgado de primera instancia estimó la demanda procediendo a la compensación por los créditos anteriores a la cesión, pese a no existir identidad subjetiva. La Audiencia Provincial estimó la apelación y declaró improcedente la compensación al responder las deudas a distinta causa y no cumplirse el requisito de que cada uno de los obligados sea a la vez acreedor principal del otro, al oponerse en compensación créditos pertenecientes a sociedades del mismo grupo pero con personalidad jurídica propia y patrimonio separado. La Sala del Tribunal Supremo declara la improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor, al carecer el grupo de sociedades de personalidad jurídica y patrimonio propios, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios que la Audiencia ha declarado no existe. La compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2014, recurso 2275/2012)
TS. Responsabilidad de la titular de un fichero de morosos de la calidad de los datos incorporados cuando el deudor prueba su inexactitud.
Protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Tutela del derecho al honor. Protección de datos de carácter personal. Registro de morosos. Responsabilidad del acreedor y del titular del fichero. Se prevé en el art. 29.2 LOPD que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (registro de morosos) facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado cuando responda a una finalidad legítima prevista en la ley y se respeten los derechos del interesado. Ahora bien, la inclusión en el registro de morosos de datos personales del afectado puede vulnerar, además del derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, por lo que no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD. Por ello, El titular del registro de morosos no está excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado a efectos de indemnización, cuando se hayan incumplido estas obligaciones. No se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2014, recurso 2959/2012)
TS. Pensión compensatoria en caso de divorcio y su temporalidad.
El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria en caso de divorcio, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC y que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores señalados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de julio de 2014, recurso 1385/2013)
TS. Divorcio. Pensión compensatoria. Alimentos. Legitimación.
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, la cuantía de la misma, una vez determinada su existencia, y si debe ser definitiva o temporal. Los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de julio de 2014, recurso 79/2013)
TS. Arrendamientos urbanos. Enervación de la acción de desahucio. Requerimiento de pago de cantidades debidas. Requisitos. Doctrina jurisprudencial.
La comunicación del artículo 22.4 LEC ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada; debe ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente; ha de referirse a rentas impagadas. Debe, además, transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales, y el arrendatario no ha debido poner a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo, pues el legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago. La información que se traslada al arrendatario, es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local. No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas y una obligación de pago por parte del arrendatario. La enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada. Conforme a lo anterior, se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2014, recurso 1437/2013)
TS. Arrendamientos urbanos. Retracto. Inexistencia de renuncia tácita.
Pese al hecho declarado probado de que el arrendatario tuvo conocimiento exacto del cambio de propiedad desde 1998, convenientemente asesorado, también es evidente que hasta diciembre de 2008 no tuvo conocimiento del concreto negocio jurídico que podía dar lugar al nacimiento del derecho de retracto. Ello es trascendente, pues no habría procedido el retracto en caso de sucesión testamentaria o donación, y sí en caso de venta, por lo que al no concretarse hasta 2008 el negocio jurídico de adquisición, le estaba vedado al arrendatario el conocer si tenía oportunidad o no de ejercitar la acción de retracto con éxito, máxime cuando la venta no consta que tuviese acceso al Registro del Propiedad, hasta 2008. El arrendatario no podía renunciar tácitamente a una acción que desconocía si podía ser ejercitada pues se le notificó el negocio jurídico por el que se adquiría el inmueble solo en el año 2008, por ello, no cabe reconocer la existencia de una renuncia tácita. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2014, recurso 1354/2012)
STJUE. El proceso monitorio europeo y la necesidad de un requerimiento de pago notificado válidamente para que el mismo se convierta en ejecutivo.
El Reglamento (CE) nº 1896/2006 (proceso monitorio europeo), debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos previstos en los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento no son aplicables cuando resulta que un requerimiento europeo de pago no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento y por lo tanto el demandado, no dispone necesariamente de toda la información pertinente para decidir si debe oponerse o no a dicho requerimiento (situación no compatible con el derecho de defensa, ya que el plazo de 30 dias para oponerse no empezaría a contar de modo que ello afectará a la validez de los procedimientos que dependen de la expiración de ese plazo, como la declaración de ejecutividad o la solicitud de revisión). Cuando sólo después de la declaración de fuerza ejecutiva de un requerimiento europeo de pago se ponga de manifiesto tal irregularidad, el demandado debe tener la posibilidad de denunciar esa irregularidad, la cual, si se demuestra debidamente, debe entrañar la invalidez de dicha declaración de fuerza ejecutiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 04 de septiembre de 2014, asunto C-119/13 y C-120/13)
TCJ. Procedimientos de jurisdicción voluntaria. Solicitud por el progenitor ante el Juzgado de Primera Instancia de visitas a su hija menor en acogimiento tutelada por ente público autonómico simultánea a la revisión de la resolución administrativa declarando el desamparo, ante el mismo Juzgado.
El Juzgado de lo Civil no ha invadido las competencias de la Administración Autonómica para regular el régimen de visitas, para lo que ésta entiende le habilita la legislación autonómica, sino que es el interesado afectado, padre de la menor objeto de las medidas tutelares de la Administración, el que impugna jurisdiccionalmente ante el Juzgado la medida, de cuya impugnación se dio traslado a la Administración, que pudo alegar cuanto le interesó. La competencia del Juez para resolver una impugnación de una medida administrativa es indiscutible; en lo que en realidad discrepa la recurrente es en el procedimiento utilizado, si debió ser el de la incoación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria tras presentarse demanda solicitando la aplicación del artículo 158 del Código Civil, o el de la oposición a la resolución administrativa de suspensión debería haberse hecho a través de la preceptiva demanda ante el órgano judicial; no obstante lo cierto es que dicha jurisdicción voluntaria no se ha tramitado como tal, sino que se ha dado traslado a las partes para que, como si de un procedimiento contencioso se tratara manifiesten lo que estimen conveniente a su derecho. Es decir, al margen del acierto o no en la adecuación del procedimiento y, sin perjuicio de recordar que la competencia para suspender el derecho de visitas de los padres biológicos con sus hijos menores de edad es exclusiva de los órganos judiciales, en este supuesto, el Juzgado lo que hace es controlar la legalidad del acto administrativo, cosa que el propio recurrente reconoce es conforme a derecho, y tiene su encaje constitucional. Por todo ello, cuando dicho Juez de lo civil, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decide sobre el régimen de visitas de los menores, está ejerciendo sus competencias, y en el presente caso, revisando además lo que la Administración había resuelto en la vía administrativa. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 4 de julio de 2014, conflicto 4/2014)