Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de diciembre de 2015)
- TS. Acuerdos prohibidos por la LDC en los contratos celebrados entre Mediapro y clubs de fútbol
- TS. Requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados
- TS. Incoación de expediente gubernativo contra Abogada. Acuerdo Juez Decano y comunicación al Colegio de Abogados
- TJUE. Contratos administrativos. Gestión de servicios públicos. Asistencia sanitaria. Igualdad y no discriminación de los licitadores. Exigencia de que la prestación objeto del concurso se efectúe únicamente en determinado municipio
- TGUE. Procedimiento sancionador ante la Comisión. Motivación de las Decisiones. Transporte aéreo de mercancías. Prácticas colusorias. Concertaciones sobre elementos del precio del servicio
TS. Acuerdos prohibidos por la LDC en los contratos celebrados entre Mediapro y clubs de fútbol.
Defensa de la competencia. Ley general de comunicaciones. Derechos televisivos del Futbol. Rechazado el recurso de casación planteado por Mediapro contra la sentencia de la Audiencia Nacional que avaló la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 14 de abril de 2010, que declaró que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa deS.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los artículos 1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La resolución sancionadora de Competencia es de fecha 14 de abril de 2010, mientras que la Ley de Comunicación Audiovisual (LGCA) entró en vigor el 1 de mayo de 2010 de forma que era una norma que carecía de vigencia en la fecha de la resolución sancionadora, por lo que la posibilidad de cuatro años del contrato de los derechos de futbol no es aplicable. el nuevo régimen jurídico aplicable a los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol, no puede condicionar la conformidad a derecho o nulidad de la resolución administrativa sancionadora, de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva norma y, en su caso, será en la ejecución de la resolución cuando habrán de plantearse y resolverse las cuestiones que se susciten sobre el alcance de la LGCA en relación con la duración de los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 07de diciembre de 2015, recurso 1758/2013)
TS. Requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados.
Derecho de asilo. Concesión del estatuto de refugiado. Indicios razonables de persecución. Reconocido el derecho de asilo a una ciudadana siria al considerar acreditada la existencia de indicios suficientes de que puede ser perseguida en su país por motivos ideológicos y religiosos. En razón de las circunstancias acreditadas de ser nacional de Siria, profesar la religión musulmana suní, y haber desarrollado una actividad de defensa de los derechos humanos y de ayuda humanitaria, la solicitante está incursa en los grupos de riesgo de sufrir persecución en su país de origen, según el informe de la ONU. Resulta plenamente aplicable a aquellos ciudadanos que desarrollan labores humanitarias o de defensa de los derechos humanos, así como también a aquellas personas pertenecientes a grupos minoritarios, que tienen temor fundado de ser perseguidos por razones de índole política, ideológica o religiosa, al ser percibidos como individuos asociados a una de las partes del conflicto por lo que deben incluirse en los motivos que fundamentan la concesión del estatuto de refugiado según la Convención de Ginebra, siempre que no concurra ninguna causa de extinción. Para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de diciembre de 2015, recurso 1699/2015)
TS. Incoación de expediente gubernativo contra Abogada. Acuerdo Juez Decano y comunicación al Colegio de Abogados.
No es sanción de policía de estrados, ni presenta naturaleza jurisdiccional. Es acuerdo gubernativo de mero trámite. La Sala desestima el recurso contra acuerdo del CGPJ que confirmó en alzada el archivo de la queja de una Letrada formulada contra acuerdo adoptado por un Juez Decano incoando un expediente gubernativo y acordando dar comunicación al Colegio de Abogados de la existencia de demandas contra dicha Letrada, al no apreciar indicio de responsabilidad disciplinaria y carecer de competencia sobre las decisiones de naturaleza jurisdiccional. La Sala descarta, que se pueda acordar la nulidad del acuerdo del Juez Decano como pretende la recurrente. Se reitera que dicho acuerdo no era una sanción adoptada en el ejercicio de la policía de estrados, ni tampoco presentaba naturaleza jurisdiccional sino gubernativa, siendo, además, un acto de trámite no cualificado sobre el que la Administración judicial no tenía que pronunciarse, por lo que desestima el recurso. En lo que respecta a la pretensión de condena al Decano, se establece que el mismo no ejercitó una potestad de policía de estrados, ni una facultad sancionadora, limitándose a poner en conocimiento de quien correspondía unos hechos relativos a la recurrente. Fue una actividad de mero traslado, que no supuso ni el inicio de procedimiento disciplinario, ni una sanción, por lo que no pudo incurrir en los ilícitos disciplinarios que le imputa el recurrente en atención a una naturaleza sancionadora que no tiene. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de noviembre de 2015, recurso 38/2015)
TJUE. Contratos administrativos. Gestión de servicios públicos. Asistencia sanitaria. Igualdad y no discriminación de los licitadores. Exigencia de que la prestación objeto del concurso se efectúe únicamente en determinado municipio.
El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, se opone a una exigencia como la controvertida en el litigio principal, formulada como prescripción técnica en las convocatorias de licitación relativas a la prestación de servicios de salud, según la cual las prestaciones médicas objeto de las licitaciones deben ser efectuadas por centros hospitalarios privados situados exclusivamente en un término municipal concreto, que puede no ser el del domicilio de los pacientes a los que van dirigidas esas prestaciones, ya que esa exigencia implica una exclusión automática de los licitadores que no pueden prestar esos servicios en un centro de ese tipo situado en dicho término municipal pero que cumplen todos los demás requisitos de las citadas licitaciones. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de 2015, asunto C-552/13)
TGUE. Procedimiento sancionador ante la Comisión. Motivación de las Decisiones. Transporte aéreo de mercancías. Prácticas colusorias. Concertaciones sobre elementos del precio del servicio.
La mera existencia de contradicción entre la exposición de motivos y la parte dispositiva de una decisión no basta para que se considere que su motivación es defectuosa, cuando, en primer lugar, el conjunto de la decisión permita al demandante identificar e invocar tal incoherencia; en segundo lugar, el tenor de la parte dispositiva sea lo suficientemente claro y preciso para permitirle entender el alcance exacto de la decisión, y, en tercer lugar, las pruebas consideradas para demostrar la participación del demandante en las infracciones que se le atribuyan en la parte dispositiva hayan sido claramente identificadas y examinadas en la exposición de motivos. En principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que el acto que le sea lesivo, sin que la falta de motivación pueda quedar subsanada por el hecho de que los motivos del acto lleguen a conocimiento del interesado en el procedimiento ante el juez de la Unión. De otro modo, la obligación de motivar una decisión individual podría ver frustrado su objetivo, que consiste en proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez y en permitir al juez de la Unión el ejercicio de su control sobre la legalidad de esta. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2015, asunto T-67/11)