Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 30 de abril de 2015)

TC. Amparo concedido por sanción por falta de identificación del conductor, cuando facilitó nombre, apellidos y dirección, faltando únicamente el DNI.

Procedimiento sancionador. Derecho a la legalidad sancionadora. Sanción de tráfico. Obligación de titular del vehículo a identificar al conductor. Recurso de amparo. La demandante de amparo fue sancionada por la infracción de tráfico consistente en el incumplimiento del deber que el art. 72.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, (deber de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de la infracción). Ante el requerimiento de la Administración, la titular del vehículo comunicó el nombre, apellidos y domicilio del supuesto responsable, siendo considerados insuficientes estos datos por la Administración que, en ambos casos, sancionó a la ahora recurrente por incumplimiento del deber de identificación del conductor responsable de la infracción, al considerar indispensable la comunicación del número del documento nacional de identidad (DNI) o del permiso de conducir del responsable para cumplimentar la identificación requerida. No existe en el expediente administrativo constancia de actuación administrativa alguna tendente a comunicar, con la persona identificada por la demandante, que se hubiera frustrado por el desconocimiento del número del DNI o del permiso de conducir. Por tanto la escueta motivación del acto administrativo no responde a una argumentación lógica que permitiera subsumir la conducta de la recurrente en el tipo aplicado, y la redacción de la norma vigente el momento de cometerse los hechos no exigía expresamente que se facilitaran esos concretos datos. La vulneración del art. 25 CE conlleva la declaración de nulidad de la resolución sancionadora recurrida. [Vid., STC Sala segunda de 11 de febrero de 2013,  Núm 30/2013, en el mismo sentido]. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Sala segunda, de 16 de febrero de 2015, recurso 716/2013)

TS. El Supremo avala la ordenanza que prohíbe ir desnudo por Barcelona

Derechos fundamentales. Libertad ideológica. Declarado conforme a derecho la ordenanza municipal de 2011 que prohibía transitar desnudo por las calles de Barcelona, señalando que la actitud personal consistente en estar desnudo en un espacio público no constituye manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica previsto en el artículo 16 de la Constitución Española. Por eso, establece que la entidad local, en este caso el ayuntamiento de Barcelona, puede limitar el ejercicio de tal actividad, prohibiéndola y sancionándola administrativamente (como infracción leve que no vulnera el principio de proporcionalidad), por estar habilitada por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por afectar directa e inmediatamente a las relaciones de convivencia en los espacios públicos de interés local y el uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos. No se pretende con tal regulación, como se defiende, establecer un concepto oficial de moral, ni imponerlo coercitivamente a quienes no lo comparten. Se trata, simplemente, de asegurar unas condiciones de uso de los lugares públicos que reúnan unos mínimos de aceptación por los residentes y visitantes de la ciudad. Sí estima en parte el recurso en cuanto la ordenanza prohíbe también ir por la calle "casi desnudo o casi desnuda", ya que son expresiones contrarias a los principios de tipicidad y legalidad por ser excesivamente inconcretas e indeterminadas. La ordenanza también prohíbe ir en bañador por las calles salvo en las contiguas a las playas o el litoral. La sentencia también estima el recurso al anular la expresión "u otra prenda similar" que se añadía a la palabra 'bañador', por el mismo motivo de ser demasiado inconcreta. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de marzo de 2015, recurso 1882/2013) 

TS. Financiación Autonómica. Solicitud de compensación por la Comunidad de Madrid por menor financiación tras la reforma del ITPAJD. Principio de lealtad institucional. Motivación.

Ciertamente la respuesta de la Sala de instancia fue lacónica, pero no inmotivada o insuficiente. La cita de los preceptos legales subrayados por el tribunal ponía de relieve, sin más, que el impacto de cualquier medida tributaria adoptada por el Estado (o, en sentido inverso, por las Comunidades Autónomas) debería ser sometido al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a fin de que se procediera, en su caso, a la compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio. Al reproducir el precepto, el TJS lo hacía para corroborar que no había base legal para exigir al Estado una "compensación inmediata" (término utilizado por la Comunidad recurrente) al margen del sistema general de financiación y de la intervención del propio Consejo de Política Fiscal. Razones que permitían al tribunal de instancia afirmar que una solicitud redactada en aquellos términos podía ser calificada como mero desideratum (esto es, no como una pretensión jurídicamente exigible). El artículo 157.1.a) de la Constitución se limita a enumerar los posible recursos financieros de las Comunidades Autónomas, entre los que figuran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado. No contiene ninguna regla para solventar las consecuencias de una eventual modificación del régimen material de dichos tributos, como es la ulterior incorporación de exenciones o beneficios tributarios. La infracción del principio de autonomía financiera (al que se refiere el artículo 156 de la Constitución) podría, en hipótesis, producirse si tras la valoración quinquenal, y una vez analizados todos los elementos computables -esto es, no sólo una u otras de las medidas con impacto negativo sino también las de signo contrario- la situación resultante implicase la insuficiencia de los recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas. Lo que no tiene encaje en la Ley 8/1980 -y desde luego, no viene exigido por los artículos 156 y 157 de la Constitución- es un sistema mediante el cual, de modo unilateral, una determinada Comunidad Autónoma exija directamente al Estado, obviando la intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera que es tanto como decir de las demás Comunidades Autónomas, que le compense por la disminución de sus ingresos tributarios debida a una modificación impositiva de alcance general, acordada por el legislador estatal y aplicable a todas ellas, respecto de un impuesto cedido. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de marzo de 2015, recurso 469/2013) 

TS. Urbanismo. Plan Parcial de Reforma Interior. Límite legal a la edificabilidad. Régimen transitorio. Motivación. Derecho autonómico. Retroacción de actuaciones.

«Operación Chamartín». La cuestión esencial queda sin respuesta motivada de la Sala de instancia, esto es, no se dice cómo incide sobre a realidad jurídica existente («estructurada» en el PGOU desde 2002 y «pormenorizada» en el PPRI que se impugna), la Disposición Transitoria de la Ley de Madrid 3/2007. Pero el Tribunal Supremo no puede contestar a las mismas, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, dada la doctrina que él mismo fijó, y según la cual, de lo establecido en la vigente Ley 29/1998, interpretada en conexión con los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. Se debe, pues, ordenar la retroacción de las actuaciones para que se resuelva por la Sala de instancia. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 1 de abril de 2015, recurso 2646/2013)

TJUE. Extranjería. Expulsión de inmigrantes irregulares. Normativa española en materia de extranjería contraria a la normativa comunitaria. Sanción económica por estancia irregular incompatible con la expulsión.

Cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado. Tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible. La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión. Los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6.1, y 8.1, en relación con su artículo 4.2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. (Sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14)  

TJUE. Permiso de conducción. Invalidez en un Estado miembro, distinto del de su expedición, en el que se han cometido infracciones de tráfico.

Los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio reside temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, se niegue a reconocer la validez de dicho permiso de conducción debido a una conducta infractora de su titular producida en dicho territorio con posterioridad a la expedición del citado permiso de conducción y que, conforme a la legislación nacional del primer Estado miembro, puede implicar la falta de aptitud para conducir vehículos de motor. El Estado miembro que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción, en una situación como la del litigio principal, es competente para establecer las condiciones a las que debe someterse el titular de dicho permiso para recuperar el derecho a conducir en su territorio. Corresponde al tribunal remitente examinar si, mediante la aplicación de sus propias normas, el Estado miembro de que se trata deniega, en realidad, de manera indefinida el reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Desde esta perspectiva, le corresponde comprobar si las condiciones establecidas en la legislación del primer Estado miembro, conforme al principio de proporcionalidad, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126, consistente en mejorar la seguridad vial. (Sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, asunto C-260/13)  

R.A.E.P.D. Protección de los Datos de Carácter Personal. Cámaras en vías públicas. 

Sanción a Apple por infracción del principio del consentimiento por la captación de imágenes a través de una videocámara instalada en la puerta de un edificio y que graban a los viandantes. La imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal sometidos a la LOPD y al consentimiento inequívoco del afectado salvo que la ley disponga otra cosa. La instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública por el recurrente, carece de habilitación legal. Por tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados y no a vías públicas. No obstante, se rebaja la sanción de 20.000 euros a 1.500, ya que se impuso una sanción más grave que la anunciada en la propuesta de resolución, y para ello hubiera sido preciso dar audiencia de nuevo a la interesada y al no hacerlo la originó una indefensión material. (Resolución de la Agencia Española de Protección de datos, de 25 de febrero de 2015, procedimiento 395/2014)