La exigencia de que las autorizaciones VTC estén domiciliadas donde lo esté el permiso de circulación no restringe el ejercicio de la actividad
Autorizaciones para la actividad de alquiler de vehículos con conductor. Exigencia de domiciliar las autorizaciones en el lugar en que lo esté el permiso de circulación. Principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.
La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la exigencia de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deban de estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas, contenida en el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se adecúa o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.
La exigencia de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estén domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que aquéllas vengan referidas no constituye una restricción al ejercicio de la actividad sino, únicamente, una regla organizativa y de gestión, que, por lo demás, guarda correspondencia con las exigencias que establece la LOTT de que los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor se inicien en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización y de que los vehículos que desarrollen esa actividad sean utilizados habitualmente para prestar servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización; precisando la propia Ley que se entiende que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente para dichos servicios cuando el veinte por ciento o más de los servicios realizados con él dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por el territorio de la comunidad autónoma. No obstante, los preceptos de la LOTT que establecen estas exigencias relativas al lugar inicio y al desarrollo habitual de la prestación del servicio se refieren en todo momento al «territorio de la comunidad autónoma», no al de una determinada provincia o territorio histórico. Por ello, el hecho de que en el caso concreto de la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para otorgar las autorizaciones para la actividad de alquiler de vehículos con conductor haya sido traspasada a los órganos forales de sus Territorios Históricos es una medida meramente organizativa y competencial de la que no puede resultar una restricción al ejercicio de la actividad que no está contemplada en la regulación sustantiva en materia de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Dicho de otro modo, la exigencia establecida en el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008 (y ahora también en el artículo 37.2, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según redacción dada a ese precepto por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero) da lugar a que respecto de los vehículos domiciliados en Guipuzcoa -como sucede en el caso- la autorización habrá de ser solicitada ante la Diputación Foral de Guipuzcoa, no la de Vizcaya; pero esta peculiaridad organizativa o competencial de la Comunidad Autónoma no altera el régimen sustantivo general, de manera que las exigencias de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres relativas al lugar inicio y al desarrollo habitual de la prestación del servicio han de entenderse referidas en todo caso al «territorio de la comunidad autónoma» y no al ámbito del concreto Territorio Histórico a cuyo Órgano Foral corresponda otorgar la autorización.