Ius in officium. Voto telemático erróneamente emitido
Derecho al ejercicio del cargo representativo. Voto telemático. Convalidación del Real Decreto-ley 32/2021.
En el caso de que el voto se formule a través de mecanismos electrónicos corresponde a los órganos rectores de las cámaras la tarea de verificar si los posibles errores que hayan podido producirse en la votación parlamentaria han sido debidos a una incidencia técnica ajena a la voluntad del diputado que vota, o si, por el contrario, esa incidencia debe descartarse recayendo sobre el representante la responsabilidad sobre el sentido del voto efectivamente manifestado y emitido.
La pervivencia de la crisis sanitaria causada por la pandemia de covid-19 determinó que los acuerdos de la mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022 mantuviesen vigentes ciertas especialidades en el procedimiento de voto telemático. Así lo hicieron, en particular, respecto del método de verificación de la emisión personal de ese tipo de voto, que siguió siendo el previsto al inicio de la crisis, a través de la intranet de la Cámara con la introducción de usuario y contraseña, y con el sistema de doble paso con la elección del sentido del voto y su posterior confirmación. Durante la situación de crisis sanitaria, ese régimen especial no se añadió, sino que sustituyó al método ordinario de la comprobación telefónica; método que, por lo tanto, no resultaba aplicable. Por esa razón, la Presidencia del Congreso no estaba obligada a realizar, de oficio, esa comprobación telefónica, personalmente o delegando en un tercero. En consecuencia, debe descartarse que la presidenta del Congreso vulnerara el derecho al ejercicio del cargo representativo del recurrente por no comprobar de oficio su voto telemático mediante el procedimiento de verificación telefónica.
Cuando el voto telemático se verificó mediante la introducción de usuario y contraseña en la intranet del Congreso, y no telefónicamente, no se estaba contraviniendo el Reglamento, que no regula esa materia, sino, simplemente, aplicando una regulación especial sobre la comprobación del voto telemático explícitamente habilitada por la mesa de la Cámara en el ejercicio de sus competencias.
Para que pueda operar el procedimiento de autorización del voto presencial al diputado que ha votado previamente de modo telemático ha de mediar una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Ello es consecuencia del carácter personal e indelegable del voto, que exige que sea el propio titular del derecho el que comunique su intención de ejercerlo presencialmente, puesto que la autorización del voto presencial tiene como consecuencia que se anule su voto ya emitido telemáticamente, y solo constando la iniciativa expresa de su titular requiriéndolo, igual que constó previamente la solicitud de autorización de su emisión telemática, pueden descartarse injerencias externas. Tal iniciativa puede plasmarse a través de una solicitud realizada personalmente por el parlamentario en cuestión, pero también mediante la personación del diputado o diputada en la sesión plenaria en el momento de la votación para, una vez allí, pretender ejercer, o ejercer, el voto presencialmente.
Tanto la necesidad de realizar la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos como la exigencia de motivación tendrían virtualidad si, como postula la demanda, se hubieran dado las condiciones para la aplicación del procedimiento de verificación telefónica de la emisión personal del voto o para la aplicación del procedimiento de autorización del voto presencial. Sin embargo, en las específicas circunstancias de este caso los mencionados procedimientos no resultaban de aplicación y, por lo tanto, las decisiones de los órganos de gobierno de la Cámara que los omitieron no podían tener incidencia sobre el ius in officium del diputado recurrente.
Voto particular.