Examen personal por el Juzgado de vigilancia penitenciaria del interno para imponer una medida
Vigilancia penitenciaria. Recurso para unificación de doctrina en materia penitenciaria. Sustitución de pena. Suspensión de prisión.
La cuestión controvertida no es tanto el diagnóstico del penado por referencia a la constatación de un padecimiento mental grave con carácter de permanencia -esquizofrenia paranoide- sino a la necesaria consecuencia del padecimiento, a modo de obstáculo que le impida conocer el sentido de la pena y el criterio respecto a la "contradicción" que debe presidir las decisiones respecto a la vía del art. 60 CP que pudiera hacer suspender la ejecución de la pena, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual pueda decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas.
No existe un precepto en la LOGP que exija la celebración de un juicio o vista para resolver oralmente y no por escrito el expediente del art. 60 CP. La circunstancia de que en la práctica algunos JVP convoquen a una comparecencia entre Fiscal, Letrado y forense no es sino una práctica procesal sin sustento o apoyo legal directo que no determine su ausencia la nulidad de lo resuelto.
Cuando el Juzgado de vigilancia penitenciaria (JVP) en cumplimiento del art. 60 CP, acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y decrete la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la audiencia del interno, que es sujeto y no objeto del procedimiento, parece obligada antes de la adopción de la medida. Así, se adopta como unificación de doctrina que en el expediente del art. 60 CP y con independencia de la decisión que haya finalmente de tomarse, resulta buena práctica acordar la necesaria audiencia o examen personal por el JVP del interno para valorar la necesidad de adopción de una medida en caso de suspensión de la prisión.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de junio de 2024, recurso 21268/2023)