La responsabilidad del organizador de un viaje combinado por actos de los empleados de las compañías prestatarias de los servicios
Consumidores y usuarios. Viajes combinados. Responsabilidad del organizador por actos de los empleados de las empresas con las que contrata los servicios contenidos en el paquete. Concepto de «prestador de servicios».
Se pregunta, en esencia, si el artículo 5.2 de la Directiva 90/314, en la medida en que establece una causa de exención de la responsabilidad del organizador de un viaje combinado por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato relativo a un viaje de ese tipo, celebrado entre ese organizador y un consumidor y regulado por dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones como resultado de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato, ese empleado ha de considerarse como un prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y el organizador puede eximirse de su responsabilidad derivada de dicha no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.
Los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Directiva 90/314 limitan la libertad de las partes de un contrato de viaje combinado para determinar el contenido de las cláusulas contractuales que se les aplican, haciendo recaer en el organizador una responsabilidad frente al consumidor por lo que atañe a la buena ejecución de dicho contrato. Una de las particularidades de esta responsabilidad es que se extiende a la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado por parte de los prestadores de servicios. Sin embargo, la Directiva no define el concepto de «prestador de servicios» ni remite expresamente al Derecho de los Estados miembros. Según su sentido habitual, la expresión «prestador de servicios» designa a una persona física o jurídica que presta servicios a cambio de una remuneración, acepción confirmada por el contexto: los contratos de viaje combinado tienen por objeto la prestación de una combinación de servicios de transporte, alojamiento y otros servicios turísticos; las obligaciones derivadas de estos contratos respecto al consumidor, sujetas al régimen de responsabilidad contractual previsto en el artículo 5 de la Directiva, pueden ser ejecutadas por personas, físicas o jurídicas, distintas del organizador, que prestan servicios a cambio de una remuneración.
Un empleado de un prestador de servicios no puede, por sí mismo, ser calificado de prestador de servicios, en el sentido de dicho artículo 5, ya que no ha celebrado acuerdo alguno con el organizador de viajes combinados para prestar un servicio en favor de este último, sino que se limita a realizar un trabajo por cuenta de un prestador de servicios que sí ha celebrado tal acuerdo con ese organizador, de modo que los actos de ese empleado, cuando realiza dicho trabajo, están destinados, en la mayoría de los casos, a participar en la ejecución de las obligaciones que incumben al prestador de servicios para el que trabaja. Además, el término «empleado» designa a una persona que realiza su trabajo en el marco de una relación de subordinación con su empresario y, por tanto, bajo su control y, por definición, un prestador de servicios no está sometido a ninguna relación de subordinación cuando presta tales servicios. Sin embargo, la realización o la omisión de determinados actos por parte de dichos empleados puede constituir una no ejecución o una mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado que, aunque tenga su origen en hechos realizados por empleados que se encuentran bajo el control de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad al organizador con arreglo al artículo 5.1, de la Directiva 90/314, interpretación corroborada por el objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva.
El artículo 5.2 establece entre otras, una excepción de la responsabilidad de un organizador de viajes combinados si la no ejecución o mala ejecución no son imputables ni a este ni a otro prestador de servicios y se deben a un acontecimiento que el organizador o el prestador de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no pudo prever o superar, lo que, según el propio precepto, es algo distinto de la fuerza mayor. Pues bien, dado que, como se ha dicho, no son ajenos a la esfera de control los actos u omisiones de un empleado de un prestador de servicios, con ocasión del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado, que entrañen una no ejecución o una mala ejecución de dichas obligaciones del organizador frente al consumidor, tales actos u omisiones no pueden considerarse acontecimientos que no se podían prever ni superar, en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, en la medida en que establece una causa de exención de la responsabilidad del organizador de un viaje combinado por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato relativo a un viaje de ese tipo, celebrado entre ese organizador y un consumidor y regulado por dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones que resulte de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato:
- ese empleado no puede considerarse como prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y
- el organizador no puede eximirse de su responsabilidad derivada de tal no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.