Segunda matriculación de vehículos a motor con modificaciones e inspección técnica
Vehículos a motor. Matriculación. Permisos de circulación. Vehículos fabricados y con modificaciones anteriores a la armonización de requisitos técnicos en la UE. Inspección técnica. El artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, en relación con el artículo 3, puntos 11 y 13, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 1999/37 es aplicable a los documentos expedidos por los Estados miembros al matricular vehículos fabricados con anterioridad al 29 de abril de 2009, fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2007/46.
El artículo 4 de la Directiva 1999/37, en relación con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades del Estado miembro en el que se solicita la nueva matriculación de un vehículo de segunda mano están facultadas para negarse a reconocer el permiso de circulación expedido por el Estado miembro en el que dicho vehículo fue anteriormente matriculado cuando falten determinados datos obligatorios, los datos en él mencionados no se correspondan con el citado vehículo y el permiso no permita la identificación del vehículo.
El artículo 24, apartado 6, de la Directiva 2007/46 debe interpretarse en el sentido de que el régimen que establece no se aplica a un vehículo de segunda mano que haya estado ya matriculado en un Estado miembro cuando tal vehículo, en virtud del artículo 4 de la Directiva 1999/37, sea presentado, a efectos de una nueva matriculación, a la autoridad de otro Estado miembro competente en la materia. Sin embargo, si existen indicios de que el vehículo presenta un peligro para la seguridad vial, la referida autoridad competente podrá exigir, con arreglo al artículo 5, letra a), de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, que dicho vehículo se someta a una inspección previa a su matriculación.