Requisitos del delito de usurpación de funciones públicas y cohecho (caso canicas)

Usurpación de funciones públicas. Caso Canicas. Delito de cohecho. Entrada y registro.

Respecto a la entrada y registro, no puede haber injerencia de la autoridad pública en el domicilio de las personas sin una previsión legal (artículo 53.1 CE). La ley puede, por tanto, limitar el derecho a la inviolabilidad domiciliaria siempre que sea una medida necesaria para la protección de determinados bienes de singular relevancia, entre los que se encuentran la prevención y represión de delitos graves. A falta de consentimiento del titular, se precisa resolución judicial, que debe ser un auto fundado con los indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles que puedan servir para su descubrimiento y comprobación. No es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia. La sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaía en torno a esta injerencia y considera que, aun siendo sucinto el auto judicial, cumple con el estándar de constitucionalidad, siendo admisible, aunque no es modélico, la motivación por remisión al oficio policial. Dicha motivación no viene determinada por la extensión, ni por la cita de los fundamentos jurídicos que describen en el marco normativo a o la doctrina jurisprudencial aplicable; siendo determinante es que la resolución exteriorice las razones que sirven de soporte a la injerencia y explicite el juicio de proporcionalidad y necesidad, incluso con remisión al oficio policial.

Los requisitos del delito de usurpación de funciones públicas son:

a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad;
b) Los actos son "propios" de una autoridad o funcionario en el sentido de perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello;
c) además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad y otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta;
d) esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. En este caso, se analizan los presupuestos típicos del y se considera que la conducta enjuiciada no cumple con dichos presupuestos dado que no hubo una pluralidad de actos ni los actos realizados pueden ser considerados como propios de una autoridad. La acción desarrollada por el acusado fue de pura jactancia, simulando ser una personalidad relevante, pero sin que esa simulación estuviera directamente relacionada con el concreto ejercicio de funciones oficiales. Y por otro lado, el cargo indebidamente atribuido no existía y, por lo tanto, no se podía anudar al mismo ninguna función pública vinculada al mismo.

En cuanto al delito de cohecho se precisa que la dádiva retribuya un acto relacionado con las funciones oficiales y en este caso, en que se declara probado que el funcionario conocía que no se iba a realizar un acto oficial, un servicio de escolta, y que todo era un montaje, por lo que la conducta desplegada tampoco es típica del delito de cohecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de mayo de 2024, recurso 471/2022)