Aceptación de usufructo viudal sobre finca ya inscrita a nombre de una heredera tras aceptar esta la herencia
Registro de la Propiedad. Aceptación de legado de usufructo universal ordenado por el cónyuge fallecido. Finca inscrita, tras aceptar la herencia, a nombre de una hija.
Es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral. En consecuencia, estando la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención. De igual manera, para valorar las alegaciones de la recurrente sobre el error en la inscripción practicada, debe tenerse en cuenta que, estando ya los asientos practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, se debe exigir para la rectificación de tales asientos el consentimiento de los interesados.