El TS estima el recurso de Google Spain contra reclamaciones de ‘derecho al olvido’ por no gestionar el motor de búsqueda
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, resolviendo diversos procedimientos de tutela de derechos (derecho al olvido), estimó las reclamaciones formuladas por los interesados, declarando, en las correspondientes resoluciones, que la actuación de Google Spain, S.L. no resulta conforme con la normativa aplicable y debió proceder a la exclusión de las informaciones relativas a los reclamantes e impedir su captación por el motor de búsqueda Google.
Google Spain, S.L. recurrió dichas resoluciones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, alegando, entre otros motivos de impugnación, que no desarrolla ninguna actividad de tratamiento de datos y no interviene de ningún modo en la actividad del buscador/de Google, limitándose a la actividad de promoción de la contratación de servicios, esencialmente publicitarios, por lo que no se le puede considerar responsable" del tratamiento de los datos del interesado ni imponer las obligaciones propias del mismo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional1, teniendo en cuenta las declaraciones contenidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 20142 (dictada en cuestión prejudicial planteada por la propia Sala), rechazó tal motivo de impugnación, considerando que la responsabilidad de Google Spain, S.L. en el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco del servicio de búsqueda en internet ofrecido por Google lnc. —gestor del motor de búsqueda- deriva de la unidad de negocio que conforman ambas sociedades, en la que la actividad desempeñada por Google Spain, S.L. resulta indispensable para el funcionamiento del motor de búsqueda, pues de aquella depende su rentabilidad. Añadia la Sala de la Audiencia Nacional, como argumento para rechazar la impugnación, la invocación de la doctrina de los actos propios, en razón de la actuación llevada a cabo por Google Spain, S.L. en diversos procedimientos ante la Agencia Española de Protección de Datos y procesos ante los Tribunales.
La sentencia que ahora se dictan por el Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2016, estimando los correspondientes recursos de casación interpuestos por Google Spain, S.L., declaran la nulidad de las resoluciones dictadas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, argumentando al respecto, con apoyo en la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014:
- Que corresponde al responsable del tratamiento de los datos personales “garantizar que el tratamiento se ajusta a los principios y condiciones de la normativa reguladora y asumir las correspondientes obligaciones al respecto frente al interesado”
- Que la caracterización como responsable del tratamiento de datos, frente a la intervención de otros agentes, viene delimitada por la efectiva participación en la determinación de los fines y medios del tratamiento.
- Que en este caso el tratamiento de datos consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de los internautas.
- Que es el gestor del motor de búsqueda —en este caso Google lnc.- quien determina los fines y los medios de esta actividad y, por lo tanto, el responsable del tratamiento.
- Que si bien se contempla la corresponsabilidad en el tratamiento de datos, ello supone la coparticipación en la determinación de los fines y medios del tratamiento, que es lo que caracteriza la condición de responsable, no cualquier otra colaboración de distinta naturaleza, como es el caso aquí examinado de promoción de productos o servicios publicitarios por Google Spain, S.L., que no realiza actividad alguna de las características del responsable del tratamiento.
- Que cuando el TJUE se refiere a la realización de la actividad del gestor de búsqueda, Google lnc., en el marco de las actividades de un establecimiento en un estado miembro, Google Spain, S.L., lo hace a los efectos de atraer la aplicación de la normativa europea y, por derivación, la española de protección de datos, al tratamiento gestionado por una entidad como Google lnc., no obstante tratarse de una empresa domiciliada fuera de la Unión Europea. En todo caso precisa que no se exige que el tratamiento de datos sea efectuado “por” el propio establecimiento en cuestión, es decir, no se trata de que el establecimiento, Google Spain, S.L., participe en el tratamiento de datos controvertido.
- Que no es aplicable al caso la doctrina de los actos propios.
- Que solo Google lnc. es responsable del tratamiento en cuanto le corresponde en exclusiva la determinación de los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos en cuestión.
En consecuencia, las sentencias declaran la nulidad de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto de dictan en un procedimiento dirigido contra la entidad Google Spain, S.L., que no es responsable del tratamiento de datos ni, por lo tanto, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones declaradas en tales resoluciones, que la normativa impone al responsable del tratamiento, frente a los interesados.
Fuente: Poder Judicial
1 Véase La Audiencia Nacional establece los criterios para reconocer el “derecho al olvido"
2 Véase “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre el derecho al olvido en internet”