El Tribunal Supremo establece que conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito
El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 26 de abril de 2017, que conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca el carné es un delito, y no una infracción administrativa, y no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria.
La Sala ha estimado el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 29 de febrero de 2016, que revocó a su vez la condena por delito contra la seguridad vial impuesta por un Juzgado de lo Penal de Toledo a un hombre por conducir un coche por una carretera de la provincia “siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor”.
La Audiencia absolvió al conductor al destacar que no había puesto en riesgo la seguridad vial, ni cometido ninguna maniobra antirreglamentaria. Añadía que el legislador no ha dibujado claramente la línea de separación entre el delito y la infracción administrativa en estos casos.
Ante las discrepancias entre varias audiencias provinciales sobre la cuestión, el Pleno de la Sala II ha decidido estudiar el recurso de la Fiscalía, cuyo objeto era determinar si el delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384 del Código Penal) es un delito de peligro abstracto o concreto, y si fuera lo primero, si se consuma con la mera realización de la conducción referida, o si se trataba de lo segundo, si exige que se haya producido un peligro real para la seguridad vial.
El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar, establece que se trata de un delito de peligro abstracto: “De la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor”.
“El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma”, añaden los magistrados.
“No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial”, señala la sentencia.
Por ello, bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia, para el Supremo, el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, como parece exigir la Audiencia Provincial de Toledo.
El alto tribunal indica que la Audiencia de Toledo, en su sentencia, ha construido unos requisitos que en modo alguno el legislador exige para colmar la conducta típica del delito, que precisa que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.
El Supremo discrepa también de la Audiencia en que la conducta que sustenta el delito del artículo 384.2 del Código Penal, aplicado en este caso, sea exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave. “El tipo penal ---señala la sentencia-- sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa”.
La Sala II anula por tanto la sentencia absolutoria de la Audiencia de Toledo y condena al conductor por un delito contra la seguridad vial al pago de una multa de 2.160 euros. El artículo 384 del Código Penal, por el que es condenado, prevé penas de tres a seis meses de prisión o multa de doce a venticuatro meses, o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. El Supremo ha optado por la multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.
Fuente: Poder judicial