El Tribunal Supremo confirma las indemnizaciones a las esposas de tres trabajadores de Uralita afectadas por el amianto
La Sala Primera del Tribunal Supremo –STS nº 639/2015, de 3 de diciembre de 2015, ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana-, en relación a la demanda interpuesta un grupo numeroso de perjudicados frente a las mercantiles “Uralita, SA” y “Uralita Sistemas de Tuberías, SA”, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños ocasionados a trabajadores y a familiares de estos producidos por el amianto, material empleado por las empresas demandadas ha estimado en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las entidades demandadas y ha declarado la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de esta demanda formulada por trabajadores y sucesores de los trabajadores ya fallecidos, al entender que su conocimiento corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional social. Únicamente estima competente a la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones que formularon tres perjudicadas, ya que en estos casos sufrieron los daños derivados del amianto como consecuencia de su exposición al manipular la ropa de trabajo de sus maridos, trabajadores de las fábricas de uralita de Getafe y Valdemoro y, en consecuencia, estas perjudicadas se sitúan al margen de relación laboral alguna.
Para adoptar esta decisión, la Sala ha aplicado su doctrina ya fijada y asentada desde la STS de 15 de enero de 2008 al declarar que “las reclamaciones de responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, de cuyo contenido forman parte las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores, deben ser competencia de la jurisdicción social". En este sentido, se precisa que si bien la demanda de los perjudicados se presentó antes dictarse la sentencia aludida, la parte demandada había denunciado la falta de jurisdicción civil desde la contestación a la demanda y en los trámites procedimentales posteriores, por lo que cuando se dictaron tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial ya se conocía este criterio jurisprudencial y debió ser aplicarlo. También se precisa para declinar el conocimiento de la jurisdicción civil que, pese a invocarse en la demanda como fundamento jurídico la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, ésta tiene su origen en la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales y en el incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene impuestos por tal normativa.
Por lo que se refiere a la reclamación formulada por las tres perjudicadas en la que se mantiene el conocimiento de la jurisdicción civil, mujeres de trabajadores que reclaman fuera del ámbito de la relación laboral de sus maridos por su exposición al lavar la ropa de éstos, la sentencia confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y aprecia la existencia de responsabilidad en las empresas demandadas. En este aspecto se destaca que la responsabilidad que se imputa no se hace descansar únicamente en el riesgo creado por la utilización de un producto como el amianto, sino que se asienta en la omisión de la diligencia extrema que cabía exigirles en atención a un riesgo previsible frente a terceros ajenos a la relación laboral pero que manipulaban la ropa de los trabajadores, una vez que a partir de los años cuarenta se fue teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la exposición al polvo de amianto, incluso para terceros ajenos a la relación laboral que la empresa sabía que podían entrar en contacto con este material, por ocuparse del lavado en su casa de la ropa de trabajo y no en la propia empresa.
Fuente: Poder Judicial