El Tribunal de Justicia declara legal la reventa de programas de ordenador descargados legalmente.
En su sentencia de 3 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof alemán, se pronuncia sobre el derecho de distribución de las copias de programas de ordenador por los adquirentes de las mismas.
El origen de la cuestión se encuentra en la demanda que Oracle International Corp. interpuso contra UsedSoft GmbH, relativa a la comercialización por esta última de licencias de programas de ordenador de segunda mano; programas que, originalmente, comercializó la primera, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los mencionados programas.
Oracle distribuye los programas de ordenador mediante descargas de Internet. El cliente descarga en su ordenador directamente de la página web de Oracle una copia del programa, que funciona con arreglo a la modalidad «cliente/servidor». El derecho de uso del programa, concedido mediante un contrato de licencia, incluye el derecho de almacenar de manera permanente la copia del programa en un servidor y permitir a un determinado número de usuarios -Oracle ofrece licencias para grupos mínimos de 25 usuarios- acceder al mismo descargando la copia en la memoria principal de sus estaciones de trabajo. En virtud de un contrato de mantenimiento, se pueden descargar de la página web de Oracle versiones actualizadas del programa y programas para subsanar errores. A petición del cliente, los programas pueden proporcionarse también en soporte físico, ya sesa CD-ROM o DVD.
A su vez, UsedSoft comercializa licencias de segunda mano de uso de programas de ordenador de Oracle. A tal efecto, adquiere a los clientes de Oracle las licencias o una parte de éstas, si las inicialmente adquiridas son válidas para un número de usuarios mayor del que necesita el primer adquirente. UsedSoft indica que todas las licencias están actualizadas, es decir, que el contrato de mantenimiento suscrito por el licenciatario inicial con Oracle sigue produciendo sus efectos y, mediante un documento notarial, confirma la legalidad de la venta inicial. Los clientes de UsedSoft que aún no disponen del programa de ordenador de Oracle controvertido descargan directamente de la página web de Oracle, tras haber adquirido una de estas licencias de segunda mano, una copia del programa, mientras que a los clientes que ya disponen de ese programa y compran como complemento licencias para usuarios adicionales, UsedSoft les hace copiar el programa de ordenador en las estaciones de trabajo de estos usuarios.
A decir del tribunal superior alemán, la cuestión planteada es si la persona que, como los clientes de UsedSoft, no dispone de un derecho de uso del programa de ordenador conferido por el titular de los derechos de autor, pero pretende invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia del programa de ordenador, es un «adquirente legítimo» de esa copia, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE. El órgano jurisdiccional remitente estima que así sucede en este caso. Aduce que la aptitud de una copia de un programa de ordenador para circular en el mercado, que resulta del agotamiento del derecho de distribución, carecería en gran medida de interés si el adquirente de tal copia no tuviera el derecho de reproducir el programa de ordenador. A continuación, se pregunta si, en un caso como el del litigio principal, se agota el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador. Por último, alberga dudas sobre la cuestión de si la persona que ha adquirido una licencia de segunda mano puede, para realizar una copia del programa, invocar el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador que el primer adquirente ha realizado descargándola de Internet con la autorización del titular de los derechos, cuando el primer adquirente haya borrado su copia o ya no la utilice.
En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Es “adquirente legítimo” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 quien puede invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia de un programa de ordenador?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿se agota el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador en el sentido del artículo 4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24 cuando el adquirente hizo la copia con la autorización del titular del derecho descargando el programa de Internet en un soporte de datos?
3) En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Puede quien haya adquirido una licencia de programa de ordenador “de segunda mano” invocar también, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24, el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador realizada por el primer adquirente mediante descarga del programa de Internet en un soporte de datos con la autorización del titular del derecho, para hacer una copia del programa como “adquirente legítimo” cuando el primer adquirente haya borrado su copia del programa o ya no la utilice?
El TJUE examina las cuestiones planteadas, arrojando luz sobre los conceptos de «venta», «adquirente legítimo» y el agotamiento del derecho de distribución, para concluir declarando que:
1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
2) El artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin límite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.