El Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre la Ley Orgánica de regulación de la eutanasia
Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Reiteración de doctrina (STC 19/2023).
Sinonimia sentada por el legislador entre la expresión «eutanasia» y la locución «prestación de ayuda para morir».
Tramitación de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo (LORE) como proposición de ley de manera acelerada y por el trámite de urgencia, en un contexto de grave pandemia.
Constitucionalidad de la configuración legislativa de la eutanasia como un derecho subjetivo de naturaleza prestacional, siempre y cuando se produzca (i) en un «contexto eutanásico» médicamente contrastado, esto es, un «contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios», y (ii) «a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo» por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia vida.
La consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ‘implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Asimismo, esta facultad de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia “se deriva de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son ‘la base de nuestro sistema de derechos fundamentales. La facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral. Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo.
El entramado de garantías sustantivas y procedimentales previsto en la LORE satisface los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, la vida entre ellos. El sistema diseñado por la LORE ofrece garantías suficientes para la protección de los derechos fundamentales concernidos. La referencia a una situación de «enfermedad grave e incurable» es compatible con la seguridad jurídica, pues «aunque contiene un margen de apreciación, es susceptible de ser definida de forma acorde ''con el sentido idiomático general'’ lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible175. La exigencia de que la enfermedad sea «grave» expresa, de un lado, su importancia y profundidad y, de otro, su permanencia en el tiempo; y el que sea «incurable» expresa su irreversibilidad. Además, la definición de la Ley exige la concurrencia de diversas circunstancias susceptibles de apreciación médica: por una parte, que se originen «sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio» y, por otra parte, «un pronóstico de vida limitado».
Al legislador «no le es exigible mayor precisión, pues existen instrumentos interpretativos suficientes para evitar la generación de inseguridad jurídica en la aplicación de la norma», teniendo en cuenta que la propia LORE ha previsto que la concurrencia de la situación contemplada deba ser constatada, en todo caso, por al menos dos facultativos distintos e independientes entre sí, además de por un órgano administrativo colegiado compuesto por profesionales de la medicina y del Derecho (la comisión de garantía y evaluación), cautelas procedimentales que permiten compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos. La concreción del personal médico y sanitario interviniente en la ejecución de la prestación de ayuda para morir responde a una decisión propia de la organización interna de cada centro sanitario. En todo caso, en lo que atañe a las eventuales responsabilidades de los intervinientes, las garantías de naturaleza procedimental y organizativa previstas en la LORE han sido consideradas suficientes.
La creación de registros de objetores sanitarios ni por su finalidad ni por su contenido puede entenderse que se extralimite de las competencias estatales para fijar las bases en materia sanitaria. La previsión de estos registros de objetores sanitarios responde a una finalidad objetiva en absoluto reprobable en Derecho, como es la de «facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir», garantía que se encomienda a los servicios públicos de salud. La LORE se limita a prever la creación de los registros, correspondiendo a las administraciones autonómicas sanitarias competentes el establecimiento y regulación de su organización, estructura y funcionamiento, con solamente dos limitaciones en cuanto al objeto, se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia en relación con la prestación de ayuda para morir, y funcionamiento, confidencialidad y normativa de protección de datos. El fijar la creación en cada comunidad autónoma de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir con el objetivo, común para todo el territorio nacional, de garantizar una adecuada gestión de dicha prestación, constituye un elemento normativo básico que en nada impide u obstaculiza a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias en relación con la creación, organización y funcionamiento de dicho registro.
El derecho a la objeción de conciencia se perfila como un derecho constitucional autónomo de configuración legal, ejercitable, con las debidas garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones que colisionen con convicciones o cuestiones morales propias de las personas físicas, de los ciudadanos. Extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional, no solo pondría en riesgo la efectividad de la propia prestación sanitaria, sino que carecería de fundamento constitucional.
La eutanasia en relación con las personas con discapacidad. La llamada «pendiente resbaladiza», no es pertinente porque el juicio que aquí procede tiene por objeto disposiciones de ley, cuya validez no puede ser puesta en entredicho mediante la mera advertencia de su eventual aplicación irregular, hipotéticas transgresiones de las que ninguna norma jurídica queda libre y que, de verificarse, contarían con las vías de remedio y sanción correspondientes. No caben en este proceso constitucional ni «ponderaciones cautelares o preventivas sobre hipotéticas inconstitucionalidades futuras» ni «pronósticos o anticipos de los resultados contrarios a la Constitución a que llevaría la aplicación de algunas de las reglas impugnada». Las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan, además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE.
Estamos, pues, ante un derecho constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho fundamental a la integridad física y moral.
El Tribunal Constitucional decide desestimar el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Votos particulares.
[Véase sobre el mismo asunto: NCJ066552 Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,19/2023, de 22 de marzo de 2023, rec de inconstitucionalidad núm. 4057/2021, BOE de 25 de abril de 2023]