El alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias

Revocación de sentencia absolutoria. Exceso en las facultades revisoras. Retroacción. Nueva valoración de la prueba, vinculante tras la devolución para la repetición del juicio.

La admisión a trámite del recurso vino fundamentada en apreciar que afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional. En esta sede, y previamente ante la jurisdicción ordinaria, se plantea un debate no abordado en la doctrina constitucional en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan. La pretensión de amparo del recurrente, acusado y absuelto en primera instancia, se dirige contra el fundamento de la decisión revocatoria adoptada en apelación, que conlleva la anulación de la absolución, pero también cuestiona por un triple motivo los efectos que se anudan a dicha decisión de nulidad: debido a que (i) sin cobertura legal suficiente, obliga a repetir el juicio oral; (ii) ordena, sin motivación alguna, sustituir al juzgador de instancia por otro que habrá de presidir el nuevo juicio y dictar nueva sentencia; y, por último (iii) acuerda que el nuevo juzgador deberá valorar la prueba que se practique con los criterios expuestos en la sentencia de apelación.

Con independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en la redacción actual de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de apelación estaba habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión absolutoria pues, habiendo alegado el Ministerio Fiscal la existencia de error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, revocó la sentencia apelada tras considerar indebida una valoración de la prueba que reputó insuficientemente motivada e ilógica, lo que equivale a afirmar que la juzgadora de instancia no había dado una respuesta fundada en Derecho a la pretensión acusatoria. Cuestión distinta, es si la estimación del recurso del Ministerio Fiscal por parte del tribunal ad quem ha respetado los límites legales y constitucionales existentes, que, en este último caso, se proyectan sobre la situación normativa previa y posterior a la reforma de 2015.

El fundamento de la revocación se anuda, en esencia, a la discrepancia que el tribunal provincial exterioriza respecto de la valoración de las pruebas sujetas a examen. Tal nuevo criterio valorativo, que justificó la estimación del recurso de apelación con la correspondiente decisión de nulidad con retroacción de actuaciones, desborda los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la propia ley atribuye al órgano de apelación, que viene delimitado en este aspecto constitucionalmente (y en la actualidad por el art. 790.2 LECrim) por el análisis de la racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria realizada por el órgano a quo que exterioriza en su motivación. Esta extralimitación, que implica un control de las fuentes de prueba que las revalora indebidamente, permite apreciar la manifiesta irrazonabilidad de la fundamentación de la sentencia impugnada, lo que justifica la queja del demandante en cuanto alega la vulneración de su derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, vertiente de garantía que forma parte del contenido de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión impugnatoria del recurso de apelación. Al razonar de esta manera, el tribunal de apelación no solo cuestiona indebidamente la razonabilidad de la duda expresada por la juzgadora de instancia, sino que, además, expresa razones que sugieren que considera culpable al acusado. Como reiteradamente ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este razonamiento, y la forma de expresarlo, desconoce ya formalmente el principio de presunción de inocencia al exteriorizar una convicción sobre la culpabilidad del acusado absuelto.

En las circunstancias del caso analizado, en el que el tribunal de apelación ordena la repetición del juicio ante un nuevo juzgador, indicándole los criterios con los que ha de valorar las pruebas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva mantiene una estrecha relación con el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, dado que la fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las facultades de apelación sino que tampoco es respetuosa con el contenido genuino del derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable. Esta norma de enjuiciamiento sí fue tomada en consideración y observada por la juez de instancia, en tanto establece una regla que le obliga a absolver en caso de duda objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de inocencia del acusado al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas practicadas con todas las garantías.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 7 de mayo de 2024, recurso de amparo 2228/2020)