El TC declara inconstitucionales algunos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP).
La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Xiol Ríos, aborda como cuestión esencial determinar si la competencia estatal para dictar las bases en materia de contratación administrativa al amparo del art. 149.1.18 CE se ha ejercido, como aduce el Gobierno aragonés, en perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización en los términos que ha precisado el Tribunal; o se ha traducido, en algunos casos, en el establecimiento de normas de carácter supletorio.
Con carácter previo al examen de la cuestión nuclear, el Tribunal enjuicia y desestima que la LCSP haya incurrido en una vulneración del principio de neutralidad en la transposición de la normativa europea, al ser esta una cuestión ajena a la jurisdicción constitucional. Asimismo, declara que la pretensión de que la LCSP impide a la Comunidad Autónoma de Aragón actualizar sus derechos históricos en materia de contratación no encuentra amparo ni en la disposición adicional primera de la Constitución, ni en otras disposiciones del bloque de constitucionalidad como la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón.
En relación con la cuestión de fondo, el Pleno analiza de forma sistemática la doctrina sobre qué debe entenderse por legislación básica en materia de contratación, así como la relativa a la potestad autonómica de autoorganización. En aplicación de esta doctrina y de la establecida en relación con el principio de unidad de mercado se declaran inconstitucionales la exclusión de la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes autonómicos, o la obligación impuesta a los entes locales de publicar sus perfiles en una única y concreta plataforma de contratación. Igualmente, por incurrir en una regulación de detalle que solo incidentalmente guarda relación con los principios de la contratación pública, se declaran que no son conformes al orden constitucional de competencias algunos aspectos relativos al órgano competente para declarar la prohibición de contratar; el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares; la definición de prescripción o especificación técnica; la decisión de no publicar determinados datos sobre la celebración del contrato; las subfases en el concurso de proyectos; o la habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Otros preceptos impugnados son considerados básicos siempre que la remisión normativa, prevista en la LCSP, se entienda efectuada a favor de la Administración competente en cada caso y sin que ello signifique prejuzgar el instrumento normativo que puedan utilizar las comunidades autónomas.
La sentencia delimita la articulación de las competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo común y de contratación administrativa, dada la existencia de preceptos que, junto a su naturaleza procedimental, tienen como finalidad específica garantizar los principios generales de la contratación pública (sanción de la falta de publicación del anuncio de licitación; objeto, medidas cautelares y acceso al expediente de contratación en la fase del recurso especial). Por el contrario, se consideran que no son conformes al orden constitucional de competencias la regulación de concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza procedimental, por lo que solamente de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de contratación pública.
Por último, se declara inconstitucional la previsión de la LCSP relativa a la determinación del órgano competente, en ausencia de legislación autonómica, para resolver el recurso especial en materia de contratación en el ámbito de los entes locales. El Tribunal entiende que se ha vulnerado tanto la configuración constitucional de la supletoriedad (art. 149.3 CE), como el orden constitucional de competencias en materia de contratación administrativa.
Fuente: Tribunal Constitucional