La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, es plenamente constitucional

Constitucionalidad de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Perspectiva de género. Libertad de contratación. Acceso a la vivienda. Educación diferenciada. Infracciones.

La introducción en el art. 4.4 de la Ley 15/2022 de la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación se integra con naturalidad en la evolución normativa y en el propósito y finalidad de la propia Ley. La perspectiva de género, lejos de comprometer la neutralidad ideológica del Estado, supone un avance en el respeto a los valores constitucionales.

Los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2002 son fiel reflejo de las «matizaciones» con las que, conforme a la doctrina constitucional, se aplica el principio de igualdad y no discriminación a las relaciones privadas. Así, prevén que pueda haber diferencias de trato siempre que obedezcan a criterios razonables y objetivos y se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un medio adecuado, necesario y proporcionado. Naturalmente, no bastará que la diferencia de trato tenga formalmente y en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que habrá de verificarse que, en concreto, no encubra o permita encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE –discriminación indirecta–.

En cuanto a la retirada de la financiación pública de los centros educativos que excluyan a personas o grupos, el principio de igualdad solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato. En este caso, la diferencia entre centros en el acceso a los fondos públicos tiene una justificación razonable, como es incentivar un modelo educativo que fomente la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Y respecto del art. 16.1 CE, si bien la Constitución acoge un modelo educativo pluralista, que no prohíbe la educación diferenciada por sexos, esto no implica que todos los modelos educativos deban recibir ayudas públicas.

Desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE, la remisión a la normativa de desarrollo del art. 47.2 acota suficientemente el ámbito de lo sancionado, que es la inobservancia de las obligaciones formales (informar, colaborar, etc.) previstas en la Ley, siempre que no tengan el efecto ni la intención de discriminar. También cumple adecuadamente con las exigencias derivadas de la garantía material. Al referirse a la inobservancia de lo establecido «en la presente ley», no nos encontramos ante un supuesto de remisión a una norma distinta del ordenamiento. Se trata de una remisión interna al contenido de la propia norma donde se establecen las infracciones y circunscrita, en concreto, a los preceptos que establezcan obligaciones informativas, de colaboración, etc., no causantes directamente de discriminación. Las citadas obligaciones, además de ser localizables mediante un examen del articulado de la Ley 15/2022, tienen un contenido suficientemente predeterminado, por lo que cabe descartar que su aplicación sea imprevisible para los destinatarios.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 89/2024, de 5 de junio de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 6706/2022, BOE de 8 de julio de 2024)