Derecho de acceso a los cargos públicos. Causa de inelegibilidad sobrevenida

Derecho de acceso a los cargos públicos. Causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG. Inhabilitación especial por delito de desobediencia.

Las causas de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas en la LOREG se aplican a las elecciones autonómicas, no solo en el ámbito estatal, como recoge expresamente la disposición adicional primera, punto segundo de la mencionada norma. Ello sin perjuicio de que los estatutos de autonomía o los propios reglamentos parlamentarios puedan regular otras causas de incompatibilidad. No cabe olvidar que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen electoral general, así como para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por otra parte, una causa de incompatibilidad expresamente recogida en la norma electoral estatal, en este caso en el art. 6.2 b) LOREG, no carece de eficacia en el ámbito de un parlamento autonómico por el hecho de no estar recogida en el reglamento de dicho parlamento. En efecto, el hecho de que este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, como se aduce, no es un impedimento para que resulte aplicable el art. 6.2 b) LOREG, en la medida en que, reiteramos, conforme a su disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

Del art. 47 LOREG se desprende que es la administración electoral la competente para proclamar las candidaturas en los procesos electorales y analizar aquellas para evitar la proclamación de candidatos que no cumplan los requisitos establecidos en la ley, como sería el caso de alguien incurso en una causa de inelegibilidad. Los supuestos de candidatos incursos en causas de inelegibilidad, por lógica, se detectan y se evita su proclamación durante la fase previa a las correspondientes elecciones. No obstante, el legislador orgánico ha regulado en el art. 6.2 b) LOREG, un motivo excepcional que da lugar, aun con posterioridad a la celebración de las elecciones, a un supuesto de «inelegibilidad sobrevenida», que supone que un candidato que era, en principio elegible, deviene incompatible y, por tanto, inelegible, por una causa sobrevenida, como es, según el citado precepto, la condena, incluso no firme, por la comisión de alguno de los delitos establecidos en dicho artículo. En definitiva, estando legalmente atribuida a la administración electoral ex art. 47 LOREG, la competencia para declarar las inelegibilidades y, por tanto, la no proclamación de las candidaturas incursas en causas de inelegibilidad, la recta interpretación del citado precepto conduce a la conclusión de que esa misma administración electoral será la competente para apreciar la inelegibilidad sobrevenida regulada en el art. 6.2 b) LOREG.
La Junta Electoral Central era competente para corregir lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, pues la administración electoral es una administración jerarquizada, cuya cúspide es ocupada por la Junta Electoral Central.
La peculiaridad que presenta la medida que ahora nos ocupa reside en que surge automáticamente ex lege, sin dejar margen alguno en su aplicación más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los que la norma liga tal medida. De ello se sigue que la exigencia de motivación de los actos aplicativos se proyecta únicamente sobre el juicio relativo a la existencia de dichos presupuestos legales.

La incompatibilidad definida en el art. 6.2 b) LOREG comporta una restricción a la permanencia en el cargo público que deriva de la propia naturaleza del instituto de la incompatibilidad y, en este caso, está anudada a la existencia en una sentencia penal no firme de condena por delitos contra la administración pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 152/2024, de 16 de diciembre, recurso de amparo núm. 6056-2021, BOE de 24 de enero de 2025)