El Tribunal Constitucional rechaza la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/2019
Impugnación del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.
El Tribunal estima que la situación descrita por el Gobierno, aun cuando no explicitada como es deseable la carga de que concurre el presupuesto habilitante, se mantiene dentro de los márgenes de apreciación que deben reconocérsele para hacer uso de la potestad legislativa excepcional del art. 86.1 CE. Las circunstancias reflejadas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación y en el expediente de elaboración de la norma reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Como consecuencia, no es posible apreciar un exceso en el margen de apreciación del Gobierno o un uso arbitrario de la potestad del art. 86.1 CE.
La reforma de la regulación del DNI convive con el mantenimiento de las reglas prescritas por la legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común. Conforme a tales reglas, las administraciones públicas pueden verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación del nombre y apellidos que consten en el DNI o documento identificativo equivalente. Pero se mantiene igualmente la posibilidad de que los interesados se identifiquen ante las administraciones públicas a través de sistemas basados en certificados electrónicos, de clave concertada o de cualquier otro sistema que las administraciones consideren válido, como por ejemplo el conocido como sistema Cl@ve. Se constata entonces que la regulación impugnada no impide, como dice la demanda, la utilización de otro sistema de identificación, posibilidad abierta por la norma estatal en materia de procedimiento administrativo común. Lo que sí queda vedado con esta regulación, sin que ello plantee problema competencial alguno, dado el carácter exclusivo del título estatal en los términos que resulta de la doctrina constitucional, es, como la propia demanda reconoce, que se regulen otros sistemas de identificación a los que se les otorgue la misma consideración y eficacia. En otros términos, las normas cuestionadas lo único que hacen es cercenar la posibilidad de introducir un nuevo documento de acreditación de la identidad que pudiera sustituir al DNI.
Puede, en principio, considerarse que la regulación del art. 155 de la Ley 40/2015 tiene amparo en las competencias estatales en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas del art. 149.1.18 CE, en cuanto contribuye a determinar las garantías en torno a los datos de los ciudadanos cuando son objeto de transmisión o cesión entre las respectivas administraciones públicas, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las funciones y competencias propias de aquellas y, al propio tiempo, asegurar los derechos de los administrados en este concreto ámbito material. Sin embargo, la concreta excepción aquí discutida encuentra su fundamento, conforme al tenor del precepto, en consideraciones basadas únicamente en la preservación de la seguridad nacional, lo que enlaza con las competencias estatales exclusivas del art. 149.1.4 y 29 CE. Se trata de una medida de prevención que tiene por finalidad proporcionar al Estado capacidad de reacción ante situaciones que afectan a esa seguridad nacional, de indudable responsabilidad estatal. Atendiendo a las anteriores consideraciones, no cabe poner en duda la competencia estatal para realizar la actuación en cuestión, justificándose en el ejercicio de atribuciones propias relacionadas con la preservación de un ámbito de responsabilidad estatal, como es la seguridad nacional en el entorno de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la comunicación, sin que ello suponga una alteración del esquema competencial, ni tampoco, por la misma razón, el establecimiento de un inconstitucional mecanismo de tutela sobre la actuación autonómica.