Daños en la mercancía por defectos de trincaje en un contrato de transporte marítimo bajo conocimiento de embarque
Transporte marítimo bajo conocimiento de embarque anterior a la Ley de Navegación Marítima. Daños en la mercancía por defectos de trincaje. Prescripción de la acción de la aseguradora del cargador frente a la empresa que realizó el trincaje.
La labor de trincaje o sujeción de la carga es una modalidad de contrato de obra, y la obligación de la empresa de trincaje es de resultado y no simplemente de medios. En el caso, la relación entre la cargadora (en cuya posición contractual se subroga la aseguradora demandante) y la empresa de trincaje es la propia de un contrato marítimo, que incluye diversas fases, entre ellas la estiba y el trincaje de la mercancía, por lo que la responsabilidad a tener en cuenta es la que correspondería al transitario, como encargado de todas las operaciones de transporte.
La cargadora no contrató directamente con la empresa subcontratada, sino que lo que celebró fue un contrato con un transitario que se hizo cargo de todas las labores propias o logística del transporte marítimo, desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, incluida la sujeción de la mercancía en los contenedores, como labor previa y accesoria de la carga en el buque. En consecuencia, las acciones de la cargadora (y de la aseguradora por subrogación) por los daños en la carga son las propias de un contrato de transporte marítimo y no aisladamente las de un contrato de trincaje. Contrato de transporte marítimo que entraña una unidad negocial de todas las figuras necesarias para culminar la finalidad del transporte de la mercancía, y en el que el transitario, como intermediario, realiza todas las gestiones heterogéneas precisas para su buen fin. De ahí, que el plazo de ejercicio de la acción sea el propio del transporte marítimo, el mismo que hubiera correspondido frente al transitario, al que la demandante elude demandar, consciente de este plazo, e intenta sortear mediante la acción contra la empresa de trincaje.
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el transporte se realizó bajo el régimen de conocimiento de embarque, las normas sobre prescripción aplicables son las previstas en el art. 3.6 del Convenio de Bruselas de 1924 y en el art. 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. El plazo opera respecto de las operaciones que, en conjunto, conforman el transporte marítimo y no solo en cuanto a las reclamaciones contra el porteador. Conforme a la jurisprudencia, el transitario y sus auxiliares deben entregar la mercancía en destino en el mismo estado en que fue embarcada. Es decir, es una obligación de resultado exigible en los mismos términos que al porteador. No es correcto afirmar que los mencionados preceptos solo se aplican a los daños producidos tras el embarque, puesto que el transporte marítimo abarca desde el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías hasta su descarga y como hemos visto la carga comprende también, como labor previa, las imprescindibles tareas de estiba y trincaje.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre 2021, recurso 5035/2018)