Venta en línea de títulos de transporte y protección de datos personales de identidad de género
Transporte por ferrocarril. Protección de datos personales. Identidad de género. Minimización de datos. Licitud del tratamiento. Datos relativos al término de cortesía y a la identidad de género. Venta en línea de títulos de transporte.
Una asociación impugnó ante la autoridad francesa de protección de datos personales la práctica de la empresa ferroviaria francesa, que obliga sistemáticamente a sus clientes a indicar un término de cortesía con que dirigirse a ellos («señor» o «señora») en el momento de la compra en línea de títulos de transporte. Esta asociación considera que tal obligación es contraria al Reglamento General de Protección de Datos, en especial a la vista del principio de minimización de datos, pues la indicación del término de cortesía, que responde a una identidad de género, no parece necesaria para la compra de un título de transporte por ferrocarril. En 2021, la CNIL resolvió desestimar esta reclamación, por considerar que esta práctica no constituía una infracción del RGPD.
El Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el principio de minimización de datos, que es un reflejo del principio de proporcionalidad, los datos recogidos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
El RGPD establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito, lo que ocurre, en particular, cuando es necesario
- para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o
- para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable de dicho tratamiento o por un tercero.
Para que un tratamiento de datos personales pueda considerarse necesario para la ejecución de un contrato, tal tratamiento debe ser objetivamente indispensable para permitir la correcta ejecución de ese contrato. En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que una personalización de la comunicación comercial basada en una identidad de género que se presume en función del término de cortesía con que dirigirse al cliente no parece objetivamente indispensable. Bastaría por una comunicación basada en fórmulas de cortesía genéricas, inclusivas y sin correlación con una presunción de identidad de género de los clientes, lo que sería una solución viable y menos intrusiva.
El tratamiento de datos personales relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no puede considerarse necesario;
- cuando el interés legítimo perseguido no se indicó a estos clientes en el momento de la recogida de los datos,
- cuando dicho tratamiento no se lleva a cabo sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de ese interés legítimo; o
- cuando, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, las libertades y los derechos fundamentales de dichos clientes pueden prevalecer sobre dicho interés legítimo, en especial debido a un riesgo de discriminación basada en la identidad de género.