Indemnización por el salario dejado de percibir por cancelación de vuelos
Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Derecho de los pasajeros. Denegación de embarque. Compensación.
El 7.1 b), del Reglamento (CE) 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el importe previsto en esta disposición no tiene por objeto compensar un perjuicio, como el de la pérdida de salario, no obstante ese perjuicio puede ser objeto de la compensación suplementaria prevista en el artículo 12.1, e incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar y apreciar los diferentes elementos constitutivos del citado perjuicio, así como la cuantía de la compensación de este, sobre la base jurídica pertinente. Es decir dado que la pérdida del salario es “un perjuicio individual inherente a la situación concreta de los pasajeros afectados, exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños así causados”, pero que no queda incluido dentro de la compensación automática de 400 euros regulada por el art. 7. 1 b).
El artículo 12.1, segunda frase (La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.), debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional competente deducir la compensación concedida en virtud del Reglamento de la compensación suplementaria, pero no le obliga a hacerlo, ya que el citado Reglamento no impone al juez nacional competente requisitos para proceder a dicha deducción.
El artículo 4.3, en relación con el artículo 8.1 (asistencia en caso de denegación de embarque), debe interpretarse en el sentido de que exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las opciones de asistencia, sin que los pasajeros en cuestión tengan la obligación de contribuir activamente a la búsqueda de información a tal efecto.
El artículo 8.1 b) (ofrecimiento de conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible) debe interpretarse en el sentido de que, la carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.