Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior
Tercería de mejor derecho y anotación preventiva de embargo. Concurrencia y prelación de créditos. Interpretación de los artículos 1923.4º y 1924.3º b) del CC
Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior. Conforme al sistema de concurrencia, preferencia y prelación de créditos, previsto en el Código Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, la preferencia singular de cobro del crédito que contempla este último precepto radica en el rango que otorga la anotación preventiva de embargo. La jurisprudencia de la sala ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.
En el presente caso, no se da este presupuesto temporal para que el crédito del acreedor embargante resulte preferente, pues la primera anotación de embargo preventivo a favor de la administración concursal fue practicada el 4 de marzo de 2014, mientras que el crédito del tercerista de mejor derecho era anterior en tanto que había sido reconocido por sentencia de 1 de octubre de 2013, que devino firme el 26 de febrero de 2014; fecha anterior a la de la anotación de embargo preventivo realizado a favor de la administración concursal.
Por otra parte, se destaca la diferenciación a estos efectos entre el supuesto de concurrencia de créditos y el de concurrencia de anotaciones o de embargos. En el primero, supuesto del presente caso, la concurrencia de créditos se produce necesariamente cuando se plantea una tercería de mejor derecho, que debe ser resuelta en el marco normativo que dispensa el Código Civil sobre preferencia y prelación de créditos, a partir de lo dispuesto en el art. 1923.4.º CC. En el segundo, la mera concurrencia de anotaciones o de embargos, fuera del anterior marco de preferencia y prelación de créditos, se resuelve por la aplicación del principio de prioridad registral, de acuerdo con la regla 2.ª del art. 1927 CC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo de 2019, rec. 712/2016)