El TC declara nulos dos artículos del Real Decreto-ley 8/2011 al confirmar que la regulación de la inspección urbanística es competencia autonómica
El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales y, por tanto, nulos dos artículos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; ambos preceptos fueron derogados hace dos años y medio por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero, estima parcialmente el recurso formulado por la Generalitat de Cataluña y considera que los dos preceptos anulados invaden competencias de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo.
Los artículos 21 y 22 del Real Decreto-ley 8/2011 establecen un control preventivo respecto del deber legal de los propietarios de conservar y rehabilitar los edificios. Es decir, introducen modificaciones a la regulación de la inspección urbanística. En el preámbulo de la ley se afirma que el decreto impugnado “generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales”. Así, añade, se dota a este instrumento de “la uniformidad necesaria” para conseguir que el parque de viviendas cumpla con los criterios mínimos de calidad exigidos.
La Generalitat de Cataluña alega que ambos preceptos invaden competencias autonómicas; el Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la regulación que contienen encaja en las competencias que la Constitución reserva al Estado en su art. 149.1, apartados 13 y 23.
Según reiterada doctrina, explica la sentencia, el art. 149.1.13 CE “atribuye al Estado una competencia para la ordenación general de la economía que abarca la definición de las líneas de actuación tendentes a alcanzar los objetivos de política económica global o sectorial fijados por la propia Constitución (…)”. El TC ha afirmado que la lectura de dicho precepto constitucional ha de ser “restrictiva”, puesto que “una excesivamente amplia podría constreñir e incluso vaciar las competencias sectoriales legítimas de las Comunidades Autónomas”. Así, en materia de urbanismo, la competencia del Estado comprenderá solo aquellas medidas que tengan “una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general”.
También el art. 149.1.23 CE requiere, según la doctrina, una interpretación restrictiva. De esta forma, las normas de protección medioambiental dictadas por el Estado serán conformes al orden constitucional de competencias sólo cuando, de una forma directa, tiendan a la “preservación, conservación o mejora” del medio ambiente.
El Pleno sostiene que la finalidad de la inspección de edificios no es propiamente “la consecución de objetivos de política económica general, ni tiene tampoco una incidencia directa y significativa sobre dicha actividad”. Del mismo modo, añade, “hay que rechazar que su regulación persiga la preservación, conservación o mejora del medio ambiente” o que, “admitiendo una acepción amplia del medio ambiente, pueda considerarse una medida que tienda primordialmente a proteger un medio ambiente urbano”.
Por el contrario, se trata de la regulación de una actividad “técnica” que “tiene por finalidad prevenir y controlar las irregularidades o ilegalidades urbanísticas, así como comprobar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios”. Por tanto, los dos preceptos cuestionados afectan “con claridad” a una materia, la gestión o planificación urbanística, que “es competencia de las Comunidades Autónomas”, sin que los artículos 149.1.13 y 23 CE “otorguen al Estado cobertura para proceder al establecimiento de previsiones sobre requisitos, características y plazos de la actividad inspectora”.
La sentencia rechaza también que el art. 149.1.1 CE permita esta regulación de la inspección urbanística, pues dicho precepto constitucional “tan solo atribuye al Estado competencia para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes constitucionales”. El art. 149.1.1 CE, añade el Pleno, “no puede operar como un título horizontal capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles, siquiera sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional‟”.
En relación con las alegaciones del recurrente referidas a los artículos 17.1.c), 18.1 y 23 del Real Decreto-ley 8/2011, el Pleno declara la pérdida sobrevenida de objeto de esa parte del recurso puesto que dichos preceptos han sido derogados por ulteriores reformas legislativas.
Fuente: Tribunal Constitucional