El TC inadmite la petición de un recluso para su traslado a un centro penitenciario cercano al domicilio familiar
El Pleno del Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite mediante Auto, el recurso de amparo presentado por un preso contra dos resoluciones judiciales que confirman la decisión de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de trasladarle desde el centro penitenciario de Soto del Real, en Madrid, a otro en Valladolid, a 400 km de distancia de la localidad guipuzcoana en la que reside su familia. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, en conexión con el derecho a la vida familiar, que recoge el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El Pleno explica en un auto que la Constitución no reconoce un “derecho a la vida familiar” equivalente al reconocido en el Convenio de Roma; lo que la Constitución protege es “la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres”, razón que conduce a la inadmisión del recurso por inexistencia de la vulneración denunciada. El auto cuenta con un voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol, al que se han adherido la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.
En su recurso, el demandante de amparo sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el rechazo a aproximar a los presos a sus familiares constituye una injerencia desproporcionada en el derecho reconocido en el art. 8.1 del CEDH.
A este respecto, el Tribunal explica que la doctrina constitucional no ha admitido que el ámbito material de protección del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en la Constitución (art. 18.1 CE) se corresponda de forma mimética con el contenido del derecho a la vida privada y familiar que reconoce el Convenio de Roma en su art. 8.1. Nuestra Constitución “no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho a la reagrupación familiar”.
Lo que la Constitución protege, señala la resolución, es “la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres”; y recuerda que el derecho a la vida familiar que deriva del art. 8.1 CEDH “se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE)”, principios que los jueces ordinarios deben preservar, pero que no pueden constituir el objeto de un recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional.
El Pleno también señala que el TEDH ha limitado el alcance del art. 8.1 del Convenio en el sentido de que “no reconoce el derecho del preso a elegir su lugar de detención, que la separación familiar es una consecuencia inevitable de su prisión y que las autoridades gubernativas tienen un amplio margen de discrecionalidad en la asignación del destino con arreglo a la legislación interna”. Y recuerda que las sentencias del TEDH citadas en el recurso se refieren a supuestos diferentes al analizado.
Al contrario, recuerda que, de acuerdo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, “la asignación de plaza penitenciaria es una facultad discrecional de la Administración y en modo alguno un derecho del preso derivado de su derecho a la vida familiar consagrado en el art. 8 CEDH”, derecho que se ve afectado sólo en los casos en los que las autoridades no evalúen correctamente las circunstancias personales del interno y cuando ignoren la necesidad de conservación de un mínimo grado de vinculación familiar. Y en este caso, “ni la distancia entre el centro penitenciario y el domicilio familiar (400 km según la propia demanda), ni el estado de los transportes en España ni, consiguientemente, las características del desplazamiento exigido, son equiparables a las valoradas por el TEDH” en las sentencias citadas por el demandante.
Por tanto, la resoluciones recurridas sólo pueden juzgarse desde la perspectiva de “la razonabilidad de la interpretación y aplicación que hacen del ordenamiento jurídico y del mandato constitucional de proscripción de la arbitrariedad (art. 24.1 CE)”, motivos que no han sido alegados en la demanda. Con todo, las restricciones a la relación con sus allegados que el recurrente denuncia como consecuencia de la distancia geográfica del centro penitenciario respecto del lugar de residencia de los familiares del demandante “no carecen ex ante de legitimidad constitucional, al tratarse de consecuencias necesariamente asociadas al sentido, naturaleza y contenido de la pena privativa de libertad que está extinguiendo (art. 25.2, inciso segundo CE)”.
En su voto particular, los Magistrados Xiol, Asua y Valdés sostienen que la jurisprudencia constitucional debería incluir la convivencia y el contacto entre los miembros de una misma familia en el ámbito material de protección del derecho a la intimidad familiar del art. 18.1 de la Constitución, de acuerdo con la línea interpretativa que del art. 8 del CEDH realiza el Tribunal de Estrasburgo. Afirman que la jurisprudencia del TEDH reconoce a la Administración un amplio margen de discrecionalidad en la distribución de la población reclusa, pero también advierte de que debe tenerse en cuenta el interés de los internos. En su opinión, examinando las concretas circunstancias del caso, la injerencia en la intimidad familiar del recurrente resulta “desproporcionada e innecesaria” porque las razones para denegar el acercamiento a la localidad de residencia de su familia “no han versado ni sobre razones de organización penitenciaria (…) ni sobre razones de tratamiento (…) ni, explícitamente, sobre razones regimentales”. Por todo ello, entienden que se ha vulnerado el derecho a la intimidad familiar del recurrente.
Fuente: Tribunal Constitucional