Nulidad parcial del artículo 23 de la Ley de demarcación y planta judicial

Nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.

Se plantea cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fundamentada en la desigualdad retributiva que dicho precepto establece para los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo.

Si partimos de la igualdad de funciones de todos los letrados coordinadores, no parece que tenga justificación la diferencia retributiva a la que conduce el precepto cuestionado. El artículo 23 LDPJ no atiende a la estructura retributiva de cada uno de los cuerpos de procedencia de los letrados coordinadores, sino que, al margen de su categoría de juez o magistrado, a todos los letrados coordinadores del gabinete técnico que pertenezcan a la carrera judicial, y solo a ellos, les reconoce el complemento de destino establecido para los magistrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo, mientras que no contempla ninguna otra regla retributiva específica para quienes pertenezcan a otros cuerpos.

En consecuencia, se establece una diferenciación retributiva entre funcionarios que realizan idénticos cometidos, en atención a sus cuerpos de procedencia, pues no se incluye una previsión similar para los letrados que desempeñen las funciones de coordinadores y que no pertenezcan a la carrera judicial, a los que se deja con las retribuciones de un letrado de la administración de justicia de Sala del Tribunal Supremo, es decir, con las mismas que perciben los letrados al servicio del gabinete técnico que no son coordinadores. Y ese diferente régimen no puede considerarse razonable, por conducir a una evidente discriminación entre funcionarios que ocupan los mismos puestos y realizan idénticas funciones, sin que exista una explicación objetiva que lo justifique.

Por consiguiente, hemos de concluir que el artículo 23 LDPJ, en la redacción dada por la disposición final primera apartado segundo de la Ley Orgánica 7/2015, vulnera el artículo 23.2 CE, por lo que se ha de declarar inconstitucional y nulo. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no ha de afectar a la integridad del precepto cuestionado: los letrados al servicio del gabinete técnico del Tribunal Supremo tienen una equiparación salarial plena, de modo que la parte del precepto que se refiere a ellos, además de no resultar aplicable en el procedimiento a quo (salvo porque esas son las retribuciones que se venían reconociendo a la allí recurrente), no supone una quiebra del principio de igualdad. Asimismo, la lógica impone que un letrado coordinador tenga unas retribuciones superiores a las que perciben los letrados del gabinete técnico que no realicen funciones de coordinación, atendidas las mayores responsabilidades que asumen, y, puesto que se trata de garantizar que todos los letrados coordinadores perciban iguales retribuciones en cuanto al puesto desempeñado, dada la identidad de sus funciones, basta a tal fin con declarar inconstitucional y nulo el inciso «y que además pertenezcan a la carrera judicial».

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 131/2024, de 23 de octubre de 2024, cuestión de inconstitucionalidad núm. 2714-2024, BOE de 27 de noviembre de 2024)