El TC anula la reforma de la ley general de subvenciones, aprobada por decreto, porque el gobierno no justificó de forma suficiente su urgencia.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado el recurso 5567/2013 de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Canarias y, en consecuencia, ha declarado contraria a la Carta Magna y nula la reforma que el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación introdujo en el art. 7.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones. La Sentencia de 14 de abril de 2016 (BOE de 20 de mayo de 2016) considera que, en este caso, el Gobierno no ha justificado de forma suficiente la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que le exige el art. 86.1 CE para legislar por decreto ley, por lo que podía haber aprobado las medidas contenidas en la norma impugnada tras la correspondiente tramitación parlamentaria. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Ricardo Enríquez.
El precepto cuestionado modifica la Ley General de Subvenciones, en lo que se refiere a la responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea (UE), con el fin de adaptar los mecanismos allí previstos a los que establece la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LO 2/2012, de 27 de abril) para supuestos en los que las Administraciones Públicas incumplen obligaciones derivadas de normas comunitarias. La Ley Orgánica 2/2012 establece que cuando el incumplimiento de las normas del derecho de la UE por parte de las Administraciones públicas da lugar a que el Reino de España sea sancionado, éstas asumirán “en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento”. Asimismo, dispone que el Consejo de Ministros acordará “la compensación o retención que corresponda”.
La demanda considera que la ley impugnada vulnera el art. 86.1 CE porque, en opinión de los recurrentes, no existía una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que justificara la aprobación de la reforma por decreto. Según la doctrina constitucional, el requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad” implica una doble exigencia: por un lado, el Gobierno debe identificar “de manera explícita y razonada” que las medidas aprobadas por la vía de urgencia responden a una “situación de extraordinaria y urgente necesidad”; por otro, debe verificarse la “adecuada conexión de sentido” entre la situación de necesidad y dichas medidas.
La sentencia señala que, en este caso, el Gobierno no ha cumplido con la primera de las exigencias porque “no ha explicitado de modo suficiente, ni en la exposición de motivos, ni tampoco en el trámite de convalidación parlamentaria del Real Decreto ley, una argumentación sobre la necesaria urgencia de la medida”. En ambos casos, el Ejecutivo se limita a “reiterar la necesidad y la conveniencia de adaptar el art. 7 de la Ley General de Subvenciones a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012” para que puedan iniciarse “los procedimientos de repercusión de responsabilidades” a las Administraciones competentes en cada caso para que respondan por las condenas ya impuestas a España.
“Pues bien –afirma la sentencia- lo cierto es que ya era posible realizar dicho traslado de responsabilidades con el marco jurídico vigente en el momento en el que se aprueba” el Real Decreto impugnado. Así lo permitían tanto la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 como el Real Decreto 515/2013 que la desarrolló, normas ambas que fueron impugnadas por el Gobierno de Canarias y declaradas constitucionales por el Tribunal (STC 215/2014 y STC 31/2016).
Por tanto, concluye el Tribunal, “no se ha cumplido el presupuesto habilitante ya que, primero, la medida adoptada carece del carácter extraordinario que este mecanismo excepcional debe de tener; y, segundo, no se ha acreditado la urgencia de introducir una mejora técnica en el art. 7.1 a) de la Ley General de Subvenciones”. “En suma, no se han hecho explícitas las razones que justificaron la selección, para esta medida concreta, de un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes”.
Fuente: Tribunal Constitucional