El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad
Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad, y al progenitor en cuya compañía queda.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de 19 de enero de 2017, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección décima, sentencia que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet en cuanto atribuía el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico sólo por tiempo limitado (tres años) a la esposa. La recurrente pretendía que se le atribuyera el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar por tiempo indefinido, en atención a que con ella convive una hija común que padece una discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente.
La peculiaridad del presente caso se encuentra en que la vivienda es privativa del esposo, y aunque no hay hijos menores de edad, uno de ellos padece esquizofrenia, lo que le impide vivir solo, y hace necesaria la ayuda de un tercero para su control, especialmente con la medicación.
La Sala no se había pronunciado hasta la fecha sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, si bien en anteriores sentencias (de 7 de julio de 2014, y 17 de julio de 2015) sí se había pronunciado a propósito de su derecho a los alimentos, equiparando a los hijos mayores de edad con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los hijos menores de edad. Se trata, además, de un supuesto no expresamente contemplado por el artículo 96 del Código Civil, que regula la atribución de la vivienda familiar en los casos de separación y divorcio, y configura el derecho a mantenerse en la vivienda familiar como una medida de protección de los menores.
La sentencia examina las previsiones del Código Civil y otras normas del ordenamiento jurídico, incluida la Convención de Nueva York de 2006, sobre el reconocimiento de la condición de discapaz, y las instituciones contempladas para la protección de las personas con discapacidad, con independencia de que existiera resolución administrativa o judicial.
Concluye que el interés superior del menor, que inspira la medida de atribución de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al interés del hijo mayor de edad con discapacidad a los efectos de otorgarle la misma protección que se dispensa al menor de edad. Y ello porque el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad.
De manera que, aun cuando en supuestos muy concretos pueda producirse aquella equiparación, la protección del más débil o vulnerable no determina que se impongan en todo caso limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando existen otras formas de protección. Entre ellas se encuentra la prestación de alimentos que la ley reconoce a los hijos comunes no independientes, obligación que corresponde conjuntamente y en condiciones de igualdad a ambos progenitores, y que deberá prestarse conforme prevé la ley una vez transcurra el tiempo de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia, haciendo innecesario que tal uso se atribuya indefinidamente.
Fuente: Poder Judicial.