Desestimación de la impugnación del segundo nombramiento del Fiscal General del Estado
Impugnación del segundo nombramiento del Fiscal General del Estado. Causa de cese del artículo 31.Uno.d) del EOMF como criterio para valorar la idoneidad del propuesto. Determinación de funciones incumplidas. Discrecionalidad del Gobierno.
Tras celebrarse elecciones generales, el Fiscal General del Estado cesó anticipadamente por haberlo hecho el Gobierno que lo nombró, pasando a desempeñar el cargo en funciones. Constituido el Gobierno tras las elecciones y propuesto de nuevo para el cargo, fue nombrado por segunda vez Fiscal General del Estado, nombramiento que se impugna en el presente asunto, por una serie de hechos acecidos durante su primer mandato y que, a entender del demandante, muestran la inidoneidad del nombrado para un segundo mandato, lo que advirtió el Consejo General del Poder Judicial en su informe, que fue desfavorable.
No se cuestiona la naturaleza discrecional del acto de nombramiento del Fiscal General del Estado, calificada jurisprudencialmente como de "dirección política". En este caso, se ataca lo que tiene de libre decisión del Gobierno, invocando la causa de cese anticipado del artículo 31.Uno.d) del EOMF, por el que carecerá de idoneidad para ser nombrado por segunda vez Fiscal General del Estado quien, durante el primer mandato, haya incurrido en esa causa de cese, es decir, haya incumplido sus funciones.
Se ataca un acto discrecional cualificado por el que se elige al titular de un órgano con relevancia constitucional cuya importancia es manifiesta: si mediante los jueces y tribunales el Estado hace Justicia, mediante el Ministerio Fiscal, con sometimiento a los principios de legalidad e imparcialidad, el Estado postula de jueces y tribunales que hagan Justicia. Por tanto, al Gobierno se le atribuye la potestad de propuesta del nombramiento del Fiscal General para que designe a la persona idónea para cumplir su fin constitucional.
Por tanto, siguiendo la lógica de la asociación demandante, las funciones que deben considerarse y valorarse como incumplidas grave o reiteradamente son, por su intensidad, las de relevancia constitucional, lo que lleva a las del artículo 124 de la Constitución en relación con el artículo 3 del EOMF: son estas las que justifican que aquel precepto apodere al Gobierno para ejercer la potestad de propuesta de nombramiento del Fiscal General del Estado y el legislador le apodere para cesarlo. Son el medidor de la corrección de su ejercicio y su revisión judicial debe hacerse restrictivamente para no sustituir al Gobierno en el legítimo ejercicio de la discrecionalidad que le ha conferido la Constitución.
Ninguno de los hechos esgrimidos por la demanda considerado en sí mismo, ni el conjunto de todos ellos, revelan el incumplimiento grave y reiterado por el Fiscal General del Estado durante su primer mandato de sus funciones constitucionales que afirma la recurrente y determinaría su falta de aptitud para ser nombrado por segunda vez. Por tanto, desde las propias premisas que sienta, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo.