El Supremo confirma la anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, que aplicaba la reforma local en el Territorio de Álava
Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, de aplicación de la reforma local en Álava. Incongruencia ultra petita. Competencias. Concierto económico. Recurso de casación. Preparación. Interrupción del plazo por solicitud de aclaración de sentencia.
Razonaba el Tribunal Constitucional que la prolongación artificial de un plazo para recurrir mediante una improcedente petición de aclaración de sentencia no interrumpe el plazo para promover un recurso, allí el de amparo, lo que resulta extrapolable al de casación. No obstante, una conclusión distinta había alcanzado algunos años antes, si bien allí se trataba de sentencia que sí fue aclarada. Lo relevante sin embargo es la aplicación del art. 215.5 LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. A tal conclusión habían llegado diversos autos del Tribunal Supremo señalando que, cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.
La desestimación de los Recursos de inconstitucionalidad 610/1985, 613/1985, 617/1985 y 619/1985, interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Galicia, la Junta de Galicia, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, en relación con determinados artículos de la Ley de Bases del Régimen Local pone de relieve que no existe una interpretación de la DA 2.11 en el sentido pretendido por las Juntas Generales de Álava de exclusividad de la competencia. Se reconoce un régimen local con características específicas, organización interna, competencia que no alcanza a la pretendida interpretación aducida por la parte recurrente que se sale del estricto marco organizativo. No debe olvidarse el carácter básico de la Ley 7/85 en todo aquello no comprendido en la D.A. Segunda, entre lo que no se encuentra las cuestiones aquí concernidas y examinadas por la Sala de instancia. Debe insistirse en que las Juntas Generales no se encuentran exentas de su cumplimiento, en razón de lo estatuido en el art. 37.3 de la Ley de Bases del Régimen Local. Tampoco se vislumbra quebranto de la disposición adicional primera de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que se limita a señalar el régimen aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que la recurrente haya indicado lesión de precepto alguno que pueda ser engarzado con la viabilidad de los preceptos anulados.
No se combaten las razones de decidir de la sentencia impugnada limitándose a realizar afirmaciones genéricas alejadas de los argumentos de la sentencia para proceder a la individualización de la anulación de los distintos preceptos de la Norma foral.
Véase sobre el mismo asunto: Sentencia 86/2016, de 9 de marzo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), rec. n.º 199/2015