Efectos de la preterición no intencional de un hijo sobre la partición hereditaria
Sucesiones. Preterición de hijo no intencional. Partición de la herencia. Conservación de la partición.
Efectos de la preterición no intencional de un hijo sobre la partición ya realizada por los demás hijos instituidos herederos a partes iguales en el testamento del padre.
En el juzgado de instancia, se proclama que la preterición testamentaria del tercer hijo fue errónea o no intencional. La Audiencia, tras manifestar su acuerdo con la valoración del juzgado acerca de que la preterición no fue intencional, confirma sin más la sentencia del juzgado que, con cita del art. 814 CC, había declarado la nulidad de la institución de herederos y la procedencia de la apertura de la sucesión intestada debiendo restituir los dos hijos herederos los bienes que componen el caudal relicto de su padre fallecido, y los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en que, al fallecer, se abrió su sucesión. Al razonar de esta manera el juzgado da por supuesto que la preterición testamentaria determina la nulidad de las operaciones particionales efectuadas sobre la base del testamento que incurrió en ese vicio y, por tanto, con omisión del hijo preterido en el testamento. De esta forma, el juzgado no considera relevante que cuando el hijo ejercita la acción para hacer valer sus derechos la partición ya se ha practicado, sin que haya quedado acreditada la mala fe de quienes intervinieron como herederos testamentarios. Ciertamente, no estamos ante una preterición puramente particional, puesto que el actor fue preterido en el testamento del padre. La preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el art. 814 CC, mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el art. 1080 CC, con distintos presupuestos y diferentes efectos.
El art. 814 CC se ocupa de la falta de mención u omisión de un legitimario en el testamento otorgado por el causante. Distinguiendo entre preterición intencional y no intencional. Solo cuando la preterición es total se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial dando lugar al completo desplazamiento de la sucesión testamentaria por la de abintestato, en la que los omitidos son llamados como herederos. En cambio, si solo hubieran sido preteridos alguno o algunos "se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. Por su parte, el art. 1080 CC establece una regla basada en el principio de conservación de la partición a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.
Puesto que los dos hijos demandados recibieron por igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados conservando la partición hecha en su momento. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, dado el carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor, y que él no solicitó hasta que inició este procedimiento.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de junio de 2022, recurso 3105/2019)